Art. 67

Intercambio de información por parte de la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 67 Intercambio de información por parte de la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera 1.   La autoridad responsable de la gestión comunicará anualmente al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador que esté llevando a cabo la verificación de una empresa bajo su responsabilidad, como mínimo, lo siguiente: a) los resultados pertinentes derivados de la comprobación del informe de emisiones, los informes parciales de emisiones, los informes a nivel de la empresa y los informes de verificación, en concreto de cualquier problema en relación con datos notificados que no cumplieran los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 o el presente Reglamento; b) los resultados de la inspección de la empresa, en caso de que sean pertinentes para el organismo nacional de acreditación en lo que concierne a la acreditación y la vigilancia del verificador, o de que incluyan cualquier problema detectado en relación con datos que no cumplieran los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 o el presente Reglamento; c) los resultados de la evaluación de la documentación de verificación interna del verificador en cuestión, en caso de que la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera la haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3; d) las reclamaciones recibidas por la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera con respecto al verificador en cuestión. 2.   En caso de que la información mencionada en el apartado 1 demuestre que la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera ha detectado problemas en relación con datos notificados que no cumplieran los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 o el presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación de la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera acerca del verificador, en el sentido del artículo 60. El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas adecuadas para tramitar dicha información y responderá a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera en un plazo razonable, pero no más tarde de tres meses desde su recepción. En su respuesta, el organismo nacional de acreditación informará a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de las medidas que haya adoptado y, en su caso, de las medidas administrativas impuestas al verificador.
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