Art. 11

Volúmenes anuales de derechos de emisión subastados con respecto a la aviación

En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 11 Volúmenes anuales de derechos de emisión subastados con respecto a la aviación 1.   El volumen de derechos de emisión con respecto a las actividades de aviación a que se refiere el artículo 3 ter de la Directiva 2003/87/CE que vaya a subastarse cada año natural equivaldrá al volumen de derechos de emisión establecido de conformidad con los artículos 3 quater y 3 quinquies de dicha Directiva. 2.   El volumen de derechos de emisión que vaya a subastar cada Estado miembro en un año natural determinado se basará en el volumen de derechos de emisión previstos con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de derechos de ese Estado miembro establecida con arreglo al artículo 3 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. 3.   Toda modificación del volumen de derechos de emisión que vaya a subastarse en un año natural determinado distinta de los cambios previstos en el artículo 14 se contabilizará en el volumen de derechos de emisión que vaya a subastarse en el siguiente año natural. 4.   Cualquier volumen de derechos de emisión que no pueda subastarse en un año natural determinado debido al redondeo exigido por el artículo 6, apartado 1, se contabilizará en el volumen de derechos de emisión que vaya a subastarse en el siguiente año natural.
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