Art. 14
Perturbaciones del mercado
En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 14
Perturbaciones del mercado
1. El mercado del arroz se considerará perturbado cuando se observe, entre otras cosas, un aumento sustancial de las importaciones de arroz Basmati en un trimestre del año con respecto al trimestre anterior que no pueda explicarse satisfactoriamente.
2. En caso de persistencia de una perturbación del mercado del arroz y de que las consultas de la Comisión a las autoridades de los países exportadores correspondientes no permitan hallar una solución adecuada, el derecho de importación del arroz descascarillado correspondiente al código NC 1006 20, contemplado en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativo al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE, podrá aplicarse también a las importaciones de arroz Basmati mediante decisión de la Comisión, en las condiciones establecidas en la sección 2 del capítulo 1 del presente Reglamento y en la sección 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835.
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