Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 9 oct 2023
Artículo 2
Prohibiciones
1. Los buques que enarbolen pabellón de Portugal o que estén matriculados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, tendrán prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población.
2. Esos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de esa fecha.
3. Las capturas no intencionales de especies de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión se almacenarán y mantendrán a bordo de estos y se registrarán, se desembarcarán y se imputarán a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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