Art. 4
En vigor desde 9 oct 2023
Artículo 4
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean efectuadas por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;
f)
organismos especializados de los Estados miembros, o por
g)
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a e), mientras y en la medida en que actúen como tales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o la asistencia a otras actividades de apoyo a necesidades humanas básicas.
3. La autorización se considerará concedida en defecto de decisión negativa, de solicitud de información o de notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:2147:oj#art-4