Art. 114

Zonas tampón

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 114 Zonas tampón 1.   En torno a la zona restringida de pesca denominada «Este del Banco Aventura» a la que se refiere el artículo 113 se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte C del anexo XI. 2.   En torno a la zona restringida de pesca denominada «Oeste de la Cuenca Gela» a la que se refiere el artículo 113 se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte C del anexo XI. 3.   En torno a la zona restringida de pesca denominada «Este del Banco Malta» a la que se refiere el artículo 113 se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte C del anexo XI. 4.   Los buques que lleven a cabo actividades pesqueras con redes de arrastre de fondo en las zonas tampón indicadas en el presente artículo se asegurarán de que las señales de su SLB se transmitan con la frecuencia adecuada. Los buques no equipados con un transpondedor SLB y que tengan la intención de pescar con redes de arrastre de fondo en las zonas tampón deberán estar equipados con cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.
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