Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/856
En vigor desde 15 sept 2023
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/856
El Reglamento Delegado (UE) 2019/856 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
“proyecto de pequeña escala”, un proyecto con un gasto de capital total que no exceda de 20 000 000 EUR;»;
b)
se añaden los puntos 4 a 10 siguientes:
«4)
“proyecto de mediana escala”, un proyecto con un gasto de capital total superior a 20 000 000 EUR, pero que no exceda de 100 000 000 EUR;
5)
“decisión de lanzar una convocatoria de propuestas”, una decisión de financiación por la que la Comisión autoriza la financiación de una convocatoria de propuestas de conformidad con el artículo 110 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (“el Reglamento Financiero”) (*1);
6)
“procedimiento de licitación competitiva”, un procedimiento mediante el cual los productores de productos con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono que hayan solicitado apoyo del Fondo de Innovación se seleccionan sobre la base de la oferta más competitiva, de conformidad con el artículo 13 quinquies del presente Reglamento;
7)
“requisito de cualificación”, la condición que debe cumplir un licitador en un procedimiento de licitación competitiva para que su oferta sea clasificada;
8)
“criterio de clasificación”, el criterio utilizado en los procedimientos de licitación competitiva para clasificar las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación; el criterio de clasificación es siempre el precio de la oferta, puesto en relación directa con el producto u objetivo objeto del procedimiento de licitación competitiva, pero puede complementarse excepcionalmente con otros criterios de clasificación;
9)
“diseño del procedimiento de licitación competitiva”, la descripción de los principales parámetros económicos de un procedimiento de licitación competitiva que influyen directamente en la estructura de incentivos y en la estrategia de ofertas de los proponentes de proyectos;
10)
“precio de adjudicación”, el precio de la oferta marginal que cumpla los requisitos de cualificación aplicables en un procedimiento de licitación competitiva.».
(*1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1)."
2)
En el artículo 3, se inserta la letra a bis) siguiente:
«a bis)
apoyar proyectos suficientemente maduros, con un potencial considerable para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y orientados a la aplicación a gran escala de tecnologías, procesos o productos innovadores con el fin de impulsar su implantación comercial en toda la Unión Europea;».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El apoyo del Fondo de Innovación puede adoptar las siguientes formas:»;
b)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva 2003/87/CE, la financiación en cualquiera de las otras formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular los premios y la contratación pública.».
4)
El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:
«Disposiciones específicas aplicables a las subvenciones que no se concedan en virtud de los capítulos II bis, II ter o II quater
».
5)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Costes pertinentes
A los efectos del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo decimosexto, quinta frase, de la Directiva 2003/87/CE, los costes pertinentes serán los costes netos adicionales que sufragará el proponente del proyecto como consecuencia de la aplicación de la tecnología innovadora relacionada con la reducción o evitación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Los costes netos adicionales se calcularán como la diferencia entre i) la mejor estimación de los costes económicos (que cubre la inversión y la explotación) y los ingresos económicos y los beneficios operativos, y ii) la mejor estimación de los costes e ingresos económicos y los beneficios operativos de un proyecto que utilice una tecnología convencional con la misma capacidad en términos de producción efectiva del producto final análogo.
La Comisión también podrá decidir que los costes pertinentes sean los costes netos adicionales, calculados como la diferencia entre la mejor estimación de i) los costes económicos (que cubren la inversión y la explotación) y ii) los ingresos económicos y los beneficios operativos.»
.
6)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las subvenciones se desembolsarán cuando se alcancen los hitos predeterminados.»
;
b)
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Hasta el 40 % del importe total de las subvenciones se desembolsará al cierre financiero o al alcanzarse un hito específico anterior al cierre financiero cuando dicho hito se haya determinado de acuerdo con el apartado 3.
5. El resto del importe total de la subvención se desembolsará después del cierre financiero. Se podrá desembolsar parcialmente antes de la puesta en funcionamiento y en cuotas anuales después de esta.»
;
c)
se suprime el apartado 6.
7)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se invitará a los proponentes de proyectos a solicitar subvenciones a través de convocatorias abiertas de propuestas lanzadas por la Comisión. Antes de decidir lanzar una convocatoria de propuestas, la Comisión consultará a los Estados miembros acerca del proyecto de decisión.»
;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
1)
se suprime la letra b);
2)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
una descripción del procedimiento de solicitud, en la que se especifique si se aplica un procedimiento en una sola fase o en dos fases y se incluya una lista detallada de la información y la documentación que deberán adjuntarse a la solicitud;»;
3)
las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:
«g)
si la Comisión se reserva una parte del importe total del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la convocatoria de proyectos de pequeña o mediana escala, el importe de esa parte;
h)
cuando se apliquen criterios de concesión adicionales de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3.».
8)
En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Si se utiliza el procedimiento de solicitud en dos fases, este constará de las fases consecutivas siguientes:
a)
la fase de expresión de interés;
b)
la fase de solicitud completa.
Durante la fase de expresión de interés, el proponente del proyecto deberá presentar una descripción de las características esenciales del proyecto de acuerdo con los requisitos establecidos en la convocatoria de propuestas pertinente. Esta descripción incluirá una descripción de la eficacia, el grado de innovación y la madurez del proyecto como se indica en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c).
Durante la fase de solicitud completa, el proponente del proyecto deberá presentar una descripción detallada del proyecto y toda la documentación de apoyo, incluido el plan de intercambio de conocimientos, comunicación y difusión.
3. Cuando se aplique el procedimiento de solicitud en una sola fase, el proponente del proyecto presentará una solicitud completa, tal como se describe en el apartado 2, párrafo tercero.»
.
9)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Criterios de concesión»;
b)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Las subvenciones se concederán en función de los siguientes criterios:
a)
la eficacia de los proyectos propuestos en términos de su potencial para evitar las emisiones de gases de efecto invernadero y en términos de reducción del impacto climático global utilizando, cuando proceda, los parámetros de referencia a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE;
b)
el nivel de innovación de los proyectos propuestos en comparación con el estado de la técnica;
c)
la madurez del proyecto en términos de planificación, modelo de negocio, estructura financiera y jurídica, así como la posibilidad de lograr el cierre financiero dentro de un período predefinido que no exceda de cuatro años después de la decisión de concesión;
d)
el potencial técnico y empresarial de los proyectos propuestos para su aplicación o replicación generalizada, o para futuras reducciones de costes, y en términos del potencial de los proyectos propuestos para tratar múltiples aspectos medioambientales y su contribución a los objetivos de contaminación cero y circularidad de la UE;
e)
la eficiencia en términos del importe de la subvención solicitada al Fondo de Innovación más cualquier otra ayuda pública que forme parte del modelo financiero del proyecto, dividido por la cantidad total prevista de emisiones de gases de efecto invernadero que debe evitarse en los primeros diez años de funcionamiento.
2. También se podrán incluir en la convocatoria de propuestas, a efectos de la concesión de subvenciones a los proyectos seleccionados, criterios de concesión adicionales encaminados a lograr una distribución geográfica equilibrada del apoyo del Fondo de Innovación.»
;
c)
se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando la Comisión lance una convocatoria de propuestas sectorial o contemple un tema sectorial dentro de una convocatoria de propuestas, podrán incluirse requisitos o criterios de concesión adicionales en la documentación de la convocatoria para evaluar la posible contribución de los proyectos propuestos a los objetivos y prioridades del Pacto Verde Europeo. Entre dichos requisitos o criterios de concesión adicionales podrán figurar la posible contribución de los proyectos propuestos a que la Unión cuente con un suministro seguro y sostenible de tecnologías de cero emisiones netas necesarias para salvaguardar la resiliencia del sistema energético de la UE y contribuir a la creación de puestos de trabajo de calidad.»
.
10)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Procedimiento de selección para el procedimiento de solicitud en dos fases»;
b)
los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Sobre la base de las solicitudes recibidas durante la fase de expresión de interés, el órgano de ejecución valorará la subvencionabilidad de cada proyecto propuesto de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. El órgano de ejecución procederá luego a la selección de los proyectos subvencionables de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Sobre la base de las solicitudes recibidas en la fase de expresión de interés, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos que cumplen los criterios de concesión establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), e invitará a los proponentes de esos proyectos a presentar una solicitud completa.
3. Sobre la base de la solicitud completa recibida de conformidad con el apartado 2, el órgano de ejecución procederá a la evaluación y clasificación del proyecto basándose en todos los criterios de concesión establecidos en el artículo 11. Las solicitudes serán evaluadas por un comité de evaluación, que podrá estar compuesto total o parcialmente por expertos externos independientes. Al término de la evaluación, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos preseleccionados.
4. La lista de los proyectos preseleccionados a que se refiere el apartado 3 se comunicará a la Comisión y deberá incluir al menos los siguientes elementos:
a)
una confirmación del cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y concesión;
b)
información pormenorizada sobre la evaluación y clasificación por orden de preferencia de los proyectos;
c)
los costes totales del proyecto y los costes pertinentes a que se refiere el artículo 5 en euros;
d)
el importe de la subvención solicitada en euros;
e)
la cantidad proyectada de emisiones de gases de efecto invernadero que se desea evitar.
5. Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 4, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de concesión especificando el apoyo que se debe prestar a los proyectos seleccionados y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva.»
;
c)
se añade el apartado 6 siguiente:
«6. El órgano de ejecución remitirá a la Comisión las solicitudes que cumplan los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), pero que no hayan sido preseleccionadas. Si los solicitantes están de acuerdo, la Comisión podrá transferir estas solicitudes a la entidad encargada de conceder asistencia para el desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 13.»
.
11)
El artículo 12 bis se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Procedimiento de selección para el procedimiento de solicitud en una sola fase»;
b)
los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Sobre la base de las solicitudes recibidas, el órgano de ejecución confeccionará una lista de los proyectos que cumplan los criterios de concesión establecidos en el artículo 11 y procederá a su evaluación y clasificación por orden de preferencia aplicando los criterios de concesión establecidos en dicho artículo. Las solicitudes serán evaluadas por un comité de evaluación, que podrá estar compuesto total o parcialmente por expertos externos independientes. Al término de la evaluación, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos preseleccionados.
3. El órgano de ejecución remitirá a la Comisión las solicitudes que cumplan los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), pero no hayan sido preseleccionadas. Si los solicitantes están de acuerdo, la Comisión podrá transferir estas solicitudes a la entidad encargada de conceder asistencia para el desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 13.
4. La lista de los proyectos preseleccionados a que se refiere el apartado 2 se comunicará a la Comisión y deberá incluir al menos los siguientes elementos:
a)
una confirmación del cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y concesión;
b)
información pormenorizada sobre la evaluación y clasificación por orden de preferencia de los proyectos;
c)
los costes totales del proyecto y los costes pertinentes a que se refiere el artículo 5 en euros;
d)
el importe de la subvención solicitada en euros;
e)
la cantidad proyectada de emisiones de gases de efecto invernadero que se desea evitar.»
.
12)
Después del artículo 12 ter, se inserta el título de capítulo siguiente:
«CAPÍTULO II bis
Asistencia para el desarrollo de proyectos»
.
13)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Asistencia para el desarrollo de proyectos
1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra c), determinará el importe máximo del apoyo disponible del Fondo de Innovación para asistencia para el desarrollo de proyectos.
2. La Comisión podrá conceder asistencia para el desarrollo de proyectos en forma de asistencia técnica a cualquier proyecto que entre en el ámbito de aplicación del Fondo de Innovación, establecido en el artículo 10 bis, apartado 8, párrafos primero y sexto, de la Directiva 2003/87/CE.
3. Las siguientes actividades podrán financiarse por medio de asistencia para el desarrollo de proyectos:
a)
mejora y desarrollo de la documentación de un proyecto, o de los componentes de su diseño, con el fin de garantizar la suficiente madurez del proyecto;
b)
evaluación de la viabilidad del proyecto, incluidos los estudios técnicos y económicos;
c)
asesoramiento sobre la estructura financiera y jurídica del proyecto;
d)
desarrollo de capacidades del proponente del proyecto.
4. Si la asistencia para el desarrollo de proyectos se ejecuta en régimen de gestión indirecta, la entidad de ejecución llevará a cabo el procedimiento de selección y tomará la decisión de conceder la asistencia para el desarrollo de proyectos, previa consulta a la Comisión. Los criterios de concesión tendrán en cuenta el nivel de innovación en comparación con el estado actual de la técnica, el potencial para reducir significativamente el impacto climático y apoyar una aplicación generalizada, y la madurez y el equilibrio geográfico y sectorial en relación con la cartera de proyectos financiados.»
.
14)
Se inserta el capítulo II ter siguiente:
«CAPÍTULO II ter
Disposiciones específicas aplicables a los procedimientos de licitación competitiva
Artículo 13 bis
Principios y diseño del procedimiento de licitación competitiva
1. La Comisión establecerá el diseño del procedimiento de licitación competitiva de conformidad con los principios de apertura, claridad, transparencia y no discriminación.
2. Los procedimientos de licitación competitiva se diseñarán de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de ofertas especulativas.
3. Todos los procedimientos de licitación competitiva tendrán un presupuesto o volumen máximo que actúe como límite vinculante. Los procedimientos de licitación competitiva con participación insuficiente se adaptarán para restablecer la competencia efectiva en los procedimientos de licitación competitiva posteriores.
4. El diseño del procedimiento de licitación competitiva se publicará con la suficiente antelación a la publicación de la convocatoria de propuestas para hacer posible que se dé una competencia efectiva.
Artículo 13 ter
Convocatorias de propuestas
1. Se invitará a los proponentes de proyectos a presentarse a los procedimientos de licitación competitiva a través de convocatorias abiertas de propuestas lanzadas por la Comisión.
2. Antes de decidir lanzar una convocatoria de propuestas, la Comisión consultará a los Estados miembros acerca del proyecto de decisión.
3. La decisión de la Comisión de lanzar las convocatorias de propuestas indicará claramente los siguientes conceptos:
a)
los objetivos perseguidos por la convocatoria;
b)
la definición y los requisitos precisos del producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono para el que pueda concederse el apoyo;
c)
el presupuesto previsto en el Fondo de Innovación;
d)
si se aplicará un precio máximo o volumen máximo por oferta;
e)
si se aplicarán restricciones a la acumulación o combinación del apoyo concedido a raíz de un procedimiento de licitación competitiva con otras medidas de apoyo nacionales o de la UE;
f)
si se aplicarán criterios distintos del precio de la oferta para clasificar las propuestas;
g)
la duración máxima del apoyo concedido a raíz del procedimiento de licitación competitiva;
h)
una descripción de los procedimientos de solicitud y selección.
Artículo 13 quater
Requisitos de cualificación
1. A efectos del procedimiento de clasificación establecido en el artículo 13 quinquies solo se tendrán en cuenta las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación.
2. Los requisitos de cualificación tendrán por objeto asegurar que los proponentes de proyectos que participen en el procedimiento de licitación competitiva puedan completar el proyecto propuesto de conformidad con el diseño del procedimiento de licitación competitiva, con las condiciones de la convocatoria de propuestas y los objetivos del artículo 3 y de conformidad con el Derecho de la UE.
3. Los requisitos de cualificación se limitarán a lo necesario para alcanzar los objetivos del procedimiento de licitación competitiva y garantizar el mayor grado posible de competencia y de calidad de las propuestas presentadas.
4. Los requisitos de cualificación podrán ser criterios de subvencionabilidad, selección y concesión en el sentido del Reglamento Financiero.
Artículo 13 quinquies
Procedimiento de clasificación
1. Las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación se clasificarán desde el precio más bajo hasta el más alto, a menos que se apliquen criterios adicionales con arreglo al apartado 2.
2. La Comisión podrá decidir, excepcionalmente, utilizar criterios adicionales para la clasificación de las propuestas siempre que el precio de la oferta, puesto en relación directa con el producto u objetivo objeto del procedimiento de licitación competitiva, represente al menos el 70 % de la ponderación de los criterios de clasificación. El uso de criterios adicionales se establecerá claramente en la convocatoria de propuestas y se justificará por la naturaleza del producto subastado y los objetivos de la convocatoria.
3. El órgano de ejecución elaborará la lista de propuestas preseleccionadas y la comunicará a la Comisión. Dicha lista incluirá:
a)
la confirmación del cumplimiento de los requisitos de cualificación;
b)
datos pormenorizados sobre la clasificación;
c)
el importe del apoyo solicitado;
d)
el volumen previsto del producto subastado.
4. A petición de la Comisión, el órgano de ejecución comunicará también la clasificación de las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación, pero cuyo precio sea superior al precio de adjudicación.
5. Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 3, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de concesión especificando el apoyo que se debe prestar a las propuestas seleccionadas y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva.
Artículo 13 sexies
Acumulación
1. En cada procedimiento de licitación competitiva, la Comisión podrá decidir restringir la posibilidad de que los proponentes de proyectos acumulen el apoyo concedido a raíz de un procedimiento de licitación competitiva con otras medidas de financiación de la UE o apoyo público nacional.
2. Las restricciones adoptadas con arreglo al apartado 1 se limitarán a lo necesario para garantizar la igualdad de condiciones y alcanzar los objetivos del procedimiento de licitación competitiva.
3. El alcance y la justificación de las restricciones a que se refiere el apartado 1 se expondrán claramente en el proyecto de decisión presentado a los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 ter, apartado 2, así como en la publicación de los elementos del diseño del procedimiento de licitación competitiva a que se refiere el artículo 13 bis, apartado 4.
Artículo 13 septies
Depósitos
1. La Comisión podrá solicitar depósitos, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 bis, de la Directiva 2003/87/CE, en forma de garantía financiera, con el fin de mitigar el riesgo de ofertas especulativas o de incentivar a los proponentes de proyectos a que ejecuten el proyecto propuesto a tiempo y de conformidad con su propuesta.
2. Tales depósitos se imputarán al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.»
.
15)
Se inserta el capítulo II quater siguiente:
«CAPÍTULO II quater
Disposiciones específicas aplicables a la asistencia técnica prestada a los Estados miembros con un nivel bajo de participación efectiva
Artículo 13 octies
Asistencia técnica prestada a los Estados miembros con un nivel bajo de participación efectiva
1. Los Estados miembros con la proporción más baja entre el apoyo del Fondo de Innovación recibido por los proyectos en su territorio y su porcentaje de emisiones verificadas en el marco del RCDE UE en 2013-2020 podrán optar a la asistencia técnica prestada por la Comisión en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo decimocuarto, de la Directiva 2003/87/CE.
2. El importe máximo de apoyo del Fondo de Innovación disponible para asistencia técnica, así como la lista de Estados miembros que pueden optar a asistencia técnica, serán determinados por la Comisión previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra d). La lista de Estados miembros que pueden optar a dicha asistencia se actualizará al menos una vez cada dos años en lo sucesivo.»
.
16)
El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:
«Disposiciones específicas aplicables a otras formas de apoyo del Fondo de Innovación».
17)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se modifica como sigue:
1)
la primera frase de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El órgano de ejecución designado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento para ejecutar el Fondo de Innovación de conformidad con el artículo 17, apartado 2, podrá encargarse de la gestión general de las convocatorias de propuestas, el desembolso del apoyo del Fondo de Innovación y el seguimiento de la ejecución de los proyectos seleccionados.»;
2)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
organizar el procedimiento de selección, incluida la evaluación y clasificación de las propuestas;»;
3)
la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m)
realizar actividades de información, comunicación y promoción, incluida la producción de los materiales de promoción;»;
4)
se inserta la letra o bis) siguiente:
«o bis)
fomentar las sinergias entre el Fondo de Innovación y otros programas de financiación de la UE (especialmente Horizonte Europa);»;
b)
se añaden los párrafos siguientes:
«Tras el cierre de cada convocatoria de propuestas organizada con arreglo a los artículos 9 y 10, el órgano de ejecución comunicará a los Estados miembros información sobre los solicitantes, sus proyectos, sus datos de contacto, el importe de la subvención solicitada, el potencial de evitación de emisiones de gases de efecto invernadero y las fechas previstas de cierre financiero y de puesta en funcionamiento.
Tras el cierre de cada convocatoria de propuestas organizada con arreglo al artículo 13 ter, el órgano de ejecución comunicará a los Estados miembros información sobre los proponentes de proyectos, sus proyectos, sus datos de contacto, el importe del apoyo del Fondo de Innovación solicitado y, en su caso, las fechas previstas de cierre financiero y de puesta en funcionamiento.
La comunicación de información a que se refieren los párrafos segundo y tercero estará sujeta al consentimiento de los proponentes de proyectos y a la normativa de la UE.».
18)
El artículo 19 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando los importes desembolsados se recuperen de conformidad con los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, los importes recuperados constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Financiero y se utilizarán para financiar las operaciones del Fondo de Innovación.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para todas las tareas de ejecución realizadas por la Comisión, incluso a través de una agencia ejecutiva, los ingresos del Fondo de Innovación constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartados 1 y 5, del Reglamento Financiero. Los ingresos del Fondo de Innovación cubrirán todos los costes administrativos y de gestión relacionados con su ejecución. La Comisión podrá utilizar un máximo del 5 % de la dotación del Fondo de Innovación para cubrir sus costes de gestión.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Un proyecto que haya recibido apoyo del Fondo de Innovación también podrá recibir una contribución de cualquier otro programa de la UE, incluidos los fondos en gestión compartida, siempre que dichas contribuciones no cubran los mismos costes y no se hayan impuesto restricciones en virtud del artículo 13 sexies, apartado 1. La financiación acumulativa no podrá superar el total de los costes admisibles del proyecto y el apoyo de los diferentes programas de la UE podrá calcularse a prorrata.»
.
19)
En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, los ingresos del Fondo de Innovación que queden al final del período de admisibilidad para los proyectos que reciban apoyo se utilizarán para apoyar nuevos proyectos que cumplan con los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 10 bis, apartado 8, de dicha Directiva hasta que todos los ingresos se inviertan en los objetivos del Fondo de Innovación.»
.
20)
En el artículo 21, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
la lista de las propuestas preseleccionadas, incluida la lista de reserva, establecida de conformidad con los artículos 12, 12 bis y 13 quinquies;
b)
los proyectos de decisión de la Comisión a que se refieren el artículo 9, apartado 1, el artículo 13 ter, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1;
c)
el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación que se proporcionará para la asistencia para el desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 13;»;
b)
se añade la letra d) siguiente:
«d)
el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación que se proporcionará para la asistencia técnica y la lista de Estados miembros con un nivel bajo de participación efectiva, de conformidad con el artículo 13 octies.».
21)
En el artículo 23, se suprimen los apartados 5 y 6.
22)
En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En 2025 y posteriormente cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación. La evaluación se centrará en la valoración de las sinergias entre el Fondo de Innovación y otros programas pertinentes de la UE, especialmente el Programa Marco de Investigación e Innovación de la UE (y también Horizonte Europa y Horizonte 2020), así como en el procedimiento de desembolso del apoyo del Fondo de Innovación, pero sin limitarse a estos dos aspectos.»
.
23)
El artículo 27 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los proponentes de proyectos promoverán de forma proactiva y sistemática los proyectos que reciban apoyo en virtud del presente Reglamento, así como sus resultados e impacto, publicando la información pertinente a través de todos los canales de comunicación disponibles, especialmente en sus sitios web y cuentas en redes sociales. Dicha información incluirá una referencia explícita al apoyo recibido del Fondo de Innovación. Los proponentes de proyectos designarán un punto focal para la comunicación del proyecto e informarán al órgano de ejecución con suficiente antelación antes de emprender actividades específicas de comunicación o difusión del proyecto con un impacto mediático potencialmente sustancial.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La etiqueta “(co)financiado con cargo al régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (el Fondo de Innovación)”, el emblema de la Unión y otros elementos promocionales requeridos se utilizarán para todas las actividades de comunicación e intercambio de conocimientos y aparecerán en tableros de anuncios en lugares estratégicos visibles para el público, de conformidad con las obligaciones contractuales vinculadas al apoyo del Fondo de Innovación.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los proponentes de proyectos facilitarán información detallada sobre las actividades planificadas de conformidad con los apartados 1 y 2 en sus planes de intercambio de conocimientos, comunicación y difusión. Supervisarán periódicamente y, en su caso, revisarán su ejecución.»
.
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