Art. 60
Verificaciones cruzadas
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 60
Verificaciones cruzadas
1. Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia y transbordo, y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.
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