Art. 34

Notificación previa de los desembarques

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 34 Notificación previa de los desembarques 1.   Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 metros o más de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar. 2.   Al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total, incluidos los de los buques de transformación y los de los buques auxiliares que figuren en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o los representantes de dichos buques, deberán notificar como mínimo la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar: a) hora estimada de llegada; b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo; c) información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas; d) número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros. 3.   Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud del Derecho de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada. 4.   Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso. 5.   Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado. 6.   Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora total del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura de la Unión será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento cuarenta y ocho horas después de que finalice el desembarque.
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