Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación:
a)
a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:
i)
capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; y
ii)
transborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;
b)
a las granjas de la Unión;
c)
a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;
d)
a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.
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