Art. 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

En vigor desde 8 sept 2023
Artículo 2 Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se corrige como sigue: 1) En el artículo 18, se suprime la letra a). 2) En el artículo 43, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En el caso de los ungulados en cautividad destinados al sacrificio, el agrupamiento de animales procedentes de más de un establecimiento, durante menos de 20 días después de su salida del establecimiento de origen, se considerará una operación de agrupamiento.». 3) En el artículo 53, la frase introductoria de la letra b) se sustituye por la siguiente: «b) los animales van acompañados de un documento de identificación individual, tal como se recoge en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y:». 4) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de equinos en cautividad La autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar el desplazamiento a otro Estado miembro de equinos registrados que no cumplan los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 siempre que: a) la autoridad competente del Estado miembro de destino haya establecido las condiciones sobre la base de los requisitos establecidos en las letras b) y c) y haya informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; b) los animales en cautividad desplazados en los territorios respectivos del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino cumplan, como mínimo, los requisitos zoosanitarios aplicables al desplazamiento de equinos en cautividad a otros Estados miembros, y en particular los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en el artículo 22; c) la autoridad competente del Estado miembro de origen cumpla la condición, establecida por la autoridad competente del Estado miembro de destino, relativa a la trazabilidad de los animales desplazados y notifique a la autoridad competente del Estado miembro de destino que tiene intención de utilizar la excepción.». 5) En el artículo 86, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El certificado zoosanitario de los perros, gatos y hurones, excepto de los perros, gatos y hurones contemplados en el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en el anexo VIII, parte 1, punto 1, y una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 y, en su caso, en el artículo 54, así como un enlace al documento de identificación al que se refiere el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión.». 6) En el artículo 91, apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) en relación con los perros, gatos y hurones, un control documental del documento de identificación individual contemplado en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y, en relación con los perros, gatos, hurones y otros carnívoros, un control de identidad y un examen clínico, o bien cuando este sea inviable, una inspección clínica de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;».
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