Art. 1
Criterios para la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo
En vigor desde 6 sept 2023
Artículo 1
Criterios para la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo
1. Las entidades identificarán como entidades del sistema bancario paralelo a:
a)
todo ente que preste los servicios bancarios o realice las actividades bancarias a que se refiere el artículo 2 y no esté autorizado ni sometido a supervisión de conformidad con ninguno de los actos de la Unión enumerados en el anexo del presente Reglamento;
b)
todo organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios definido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) que esté autorizado como fondo del mercado monetario con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
c)
todo fondo de inversión alternativo definido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
i)
que esté autorizado como fondo del mercado monetario con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1131,
ii)
que recurra de forma sustancial al apalancamiento según lo dispuesto en el artículo 111, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (9),
iii)
que no tenga prohibido, en virtud de su reglamento o documentos constitutivos, originar préstamos en el ejercicio normal de sus actividades o adquirir exposiciones de financiación de terceros por cuenta propia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades no identificarán como entidades del sistema bancario paralelo a:
a)
las entidades financieras cuyas exposiciones se traten de conformidad con el artículo 119, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b)
los entes excluidos del ámbito de aplicación de cualquiera de los actos siguientes:
i)
Directiva 2013/36/UE,
ii)
Reglamento (UE) n.o 648/2012,
iii)
Directiva 2009/138/CE,
iv)
Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c)
los entes exentos de la aplicación de cualquiera de los actos siguientes:
i)
Directiva 2013/36/UE,
ii)
Reglamento (UE) n.o 648/2012,
iii)
Directiva 2009/138/CE,
iv)
Reglamento (UE) n.o 575/2013;
d)
todo ente que sea parte de un grupo no financiero cuya actividad principal consista en la realización de actividades de intermediación de crédito para su empresa matriz o sus filiales u otras filiales de su empresa matriz;
e)
todo ente que esté incluido en la supervisión de una entidad en base consolidada;
f)
todo ente establecido en un tercer país que cumpla cualquiera de los criterios siguientes:
i)
que el ente haya sido autorizado y sea supervisado por una autoridad de supervisión del tercer país de conformidad con los Principios Básicos de Basilea para una supervisión bancaria eficaz,
ii)
que el régimen regulador del tercer país, con arreglo al cual se haya autorizado al ente y se lleve a cabo su supervisión, haya sido reconocido como equivalente al aplicado en la Unión a los entes similares de conformidad con las disposiciones sobre equivalencia del acto jurídico de la Unión, de entre los enumerados en el anexo, que sea aplicable,
iii)
que el ente esté incluido en la supervisión en base consolidada de una entidad que haya sido autorizada y sea supervisada por una autoridad de supervisión del tercer país que aplique un régimen de regulación y supervisión bancarias basado en los Principios Básicos de Basilea para una supervisión bancaria eficaz.
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