Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 21 ago 2023
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de Portugal o estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de esa fecha.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:1659:oj#art-2