Art. 4

Normas de comercialización específicas aplicables a las frutas y hortalizas y a los plátanos

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 4 Normas de comercialización específicas aplicables a las frutas y hortalizas y a los plátanos 1.   Los siguientes productos o sectores deberán ser conformes con las normas de comercialización específicas que figuran en la parte B del anexo I: a) manzanas; b) cítricos; c) kiwis; d) lechugas y escarolas de hoja rizada y de hoja lisa; e) melocotones y nectarinas; f) peras; g) fresas; h) pimientos dulces; i) uvas de mesa; j) tomates; k) plátanos. 2.   A los efectos del apartado 1, letra k), se aplicará lo siguiente: a) la norma de comercialización específica del sector del plátano figura en la parte B, parte 11, del anexo I para los plátanos de las variedades enumeradas en el apéndice de dicho anexo, a excepción de los plátanos destinados a la transformación. Dicha norma de comercialización se aplicará a los plátanos originarios de terceros países en la fase de despacho a libre práctica, a los plátanos originarios de la Unión en la fase de primera descarga en la Unión, y a los plátanos entregados en estado fresco al consumidor en la región de producción en la fase de salida del local de acondicionamiento; b) la norma de comercialización específica contemplada en la letra a) no impedirá la aplicación, en fases posteriores de comercialización, de disposiciones nacionales adoptadas: i) que no afecten a la libre circulación de plátanos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión que cumplan la norma de comercialización a la que se refiere el párrafo primero, y ii) que no sean incompatibles con la norma de comercialización a la que se refiere el párrafo primero.
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