Art. 4
Normas de comercialización específicas aplicables a las frutas y hortalizas y a los plátanos
En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 4
Normas de comercialización específicas aplicables a las frutas y hortalizas y a los plátanos
1. Los siguientes productos o sectores deberán ser conformes con las normas de comercialización específicas que figuran en la parte B del anexo I:
a)
manzanas;
b)
cítricos;
c)
kiwis;
d)
lechugas y escarolas de hoja rizada y de hoja lisa;
e)
melocotones y nectarinas;
f)
peras;
g)
fresas;
h)
pimientos dulces;
i)
uvas de mesa;
j)
tomates;
k)
plátanos.
2. A los efectos del apartado 1, letra k), se aplicará lo siguiente:
a)
la norma de comercialización específica del sector del plátano figura en la parte B, parte 11, del anexo I para los plátanos de las variedades enumeradas en el apéndice de dicho anexo, a excepción de los plátanos destinados a la transformación. Dicha norma de comercialización se aplicará a los plátanos originarios de terceros países en la fase de despacho a libre práctica, a los plátanos originarios de la Unión en la fase de primera descarga en la Unión, y a los plátanos entregados en estado fresco al consumidor en la región de producción en la fase de salida del local de acondicionamiento;
b)
la norma de comercialización específica contemplada en la letra a) no impedirá la aplicación, en fases posteriores de comercialización, de disposiciones nacionales adoptadas:
i)
que no afecten a la libre circulación de plátanos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión que cumplan la norma de comercialización a la que se refiere el párrafo primero, y
ii)
que no sean incompatibles con la norma de comercialización a la que se refiere el párrafo primero.
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