Art. 2
En vigor desde 16 ago 2023
Artículo 2
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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