Art. 1
En vigor desde 3 ago 2023
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 377/2012, se añade el apartado siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de capitales o recursos económicos que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades de apoyo a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, capitales y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales.».
Historial de versiones
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