Art. 2

En vigor desde 1 ago 2023
Artículo 2 1.   Los complementos alimenticios que contienen ≤ 8,0 mg de astaxantina, están destinados a la población general de más de 14 años y que estaban legalmente comercializados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad. 2.   Los complementos alimenticios que contienen ≤ 8,0 mg de astaxantina, están destinados a la población general de más de 14 años de edad y han sido importados en la Unión podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad, siempre que el importador de los alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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