Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 jul 2023
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «red eléctrica»: suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz; 2) «secadora de tambor doméstica»: aparato en el cual la colada se seca haciéndola girar en un tambor a través del cual se hace pasar aire caliente y que, según la declaración de conformidad emitida por su fabricante, se ajusta a la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o a la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11); 3) «secadora de tambor doméstica encastrable»: secadora de tambor doméstica diseñada, ensayada y comercializada exclusivamente de manera que disponga de todas las características necesarias para: a) ser instalada en un mueble o revestida de paneles (por arriba y/o abajo y por los lados); b) estar fijada sólidamente al mueble o los paneles por los lados, por arriba o por el suelo; c) ir equipada con una cobertura frontal integral de fábrica o con un panel frontal a medida; 4) «lavadora-secadora doméstica»: aparato tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión (12); 5) «centrifugadora doméstica»: aparato en el que se extrae el agua de la colada mediante una acción centrífuga en un tambor rotatorio y se vacía a través de una bomba automática o por gravedad, y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales, también comercializado bajo la denominación de «escurridora centrífuga»; 6) «programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el proveedor adecuadas para el secado de determinados tipos de tejidos; 7) «punto de venta»: lugar donde se exponen o se ofertan secadoras de tambor domésticas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra; 8) «secadora doméstica con más de un tambor»: secadora de tambor doméstica equipada con más de un tambor, ya sea en unidades separadas o en la misma carcasa. A efectos de los anexos II a X, serán de aplicación las definiciones adicionales establecidas en el anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2023:2534:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil