Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 jul 2023
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
1)
«red eléctrica»: suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz;
2)
«secadora de tambor doméstica»: aparato en el cual la colada se seca haciéndola girar en un tambor a través del cual se hace pasar aire caliente y que, según la declaración de conformidad emitida por su fabricante, se ajusta a la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o a la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
3)
«secadora de tambor doméstica encastrable»: secadora de tambor doméstica diseñada, ensayada y comercializada exclusivamente de manera que disponga de todas las características necesarias para:
a)
ser instalada en un mueble o revestida de paneles (por arriba y/o abajo y por los lados);
b)
estar fijada sólidamente al mueble o los paneles por los lados, por arriba o por el suelo;
c)
ir equipada con una cobertura frontal integral de fábrica o con un panel frontal a medida;
4)
«lavadora-secadora doméstica»: aparato tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión (12);
5)
«centrifugadora doméstica»: aparato en el que se extrae el agua de la colada mediante una acción centrífuga en un tambor rotatorio y se vacía a través de una bomba automática o por gravedad, y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales, también comercializado bajo la denominación de «escurridora centrífuga»;
6)
«programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el proveedor adecuadas para el secado de determinados tipos de tejidos;
7)
«punto de venta»: lugar donde se exponen o se ofertan secadoras de tambor domésticas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra;
8)
«secadora doméstica con más de un tambor»: secadora de tambor doméstica equipada con más de un tambor, ya sea en unidades separadas o en la misma carcasa.
A efectos de los anexos II a X, serán de aplicación las definiciones adicionales establecidas en el anexo I.
Historial de versiones
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