Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 13 jul 2023
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que estén matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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