Art. 1

Envío de informes a la Unión sobre los resultados anuales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados

En vigor desde 13 jul 2023
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifica como sigue: 1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Envío de informes a la Unión sobre los resultados anuales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados 1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión informes sobre los resultados de la aplicación de sus programas de erradicación aprobados que estén en curso. 2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 contendrán, para cada año, correspondiente al año civil anterior, la información especificada en: a) el anexo V, sección 1, para los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos, b) el anexo V, sección 2, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia, c) el anexo V, sección 3, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) (infección por el virus de la lengua azul), d) el anexo V, sección 4, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos. 3.   Los informes mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.». 2) En el artículo 8 se suprime el apartado 2. 3) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para su aprobación:»; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los programas de erradicación mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.» . 4) En el artículo 11, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se solicite a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de conformidad con la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, a excepción de la información facilitada previamente en los informes a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, los Estados miembros incluirán en sus solicitudes la información pertinente especificada en:». 5) Los anexos V, VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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