Art. 28

Seguimiento y presentación de informes

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 28 Seguimiento y presentación de informes 1.   A más tardar el 18 de agosto de 2026, la Comisión elaborará un programa detallado para el seguimiento de los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. El programa establecerá las modalidades y la periodicidad de recopilación de los datos, y especificará las acciones que hayan de tomar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos. 2.   En cualquier caso, a partir del 18 de agosto de 2026, los Estados miembros recogerán estadísticas exhaustivas facilitadas por las autoridades pertinentes y llevarán un registro de dichas estadísticas. Los datos recogidos para el año civil anterior se enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de cada año, e incluirán: a) el número de EPOC y EPOC-PR emitidos, por tipo de datos solicitados, por destinatarios y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes); b) el número de EPOC emitidos en virtud de excepciones en casos urgentes; c) el número de EPOC y EPOC-PR cumplidos e incumplidos, por tipo de datos solicitados, por destinatarios y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes); d) el número de notificaciones a las autoridades de ejecución con arreglo al artículo 8 y el número de EPOC que hayan sido denegados por tipo de datos solicitados, por destinatarios, por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes) y por motivo de denegación invocado; e) para los EPOC cumplidos, el período de tiempo medio entre el momento en que se emitió el EPOC y el momento en que se obtuvieron los datos solicitados, por tipo de datos solicitados, por destinatarios y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes); f) para los EPOC-PR cumplidos, el período de tiempo medio entre el momento en que se emitió el EPOC-PR y el momento en que se emitió la solicitud posterior de entrega, por tipo de datos solicitados y por destinatarios; g) el número de órdenes europeas de producción o de órdenes europeas de conservación transmitidas a un Estado de ejecución y recibidas para su ejecución, por tipo de datos solicitados, por destinatarios y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes), y el número de dichas órdenes cumplidas; h) el número de recursos judiciales interpuestos contra las órdenes europeas de producción en el Estado emisor y en el Estado de ejecución por tipo de datos solicitados; i) el número de casos en los que no se concedió la validación ex post de conformidad con el artículo 4, apartado 5; j) una visión general de los gastos reclamados por los prestadores de servicios en relación con la ejecución de EPOC o EPOC-PR y los gastos reembolsados por las autoridades emisoras. 3.   A partir del 18 de agosto de 2026, en el caso de los intercambios de datos realizados a través del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 19, apartado 1, las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán ser recogidas programáticamente por los portales nacionales. Los programas informáticos de aplicación de referencia a que se refiere el artículo 22 estarán técnicamente equipados para proporcionar dicha funcionalidad. 4.   Los prestadores de servicios podrán recoger, llevar un registro y publicar estadísticas de conformidad con los principios vigentes en materia de protección de datos. En caso de que se recojan estadísticas de este tipo para el año civil anterior, podrán enviarse a la Comisión a más tardar el 31 de marzo e incluir, en la medida de lo posible: a) el número de EPOC y EPOC-PR recibidos, por tipo de datos solicitados, por Estado emisor y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes); b) el número de EPOC y EPOC-PR cumplidos e incumplidos, por tipo de datos solicitados, por Estado emisor y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes); c) para los EPOC cumplidos, el período de tiempo medio necesario para facilitar los datos solicitados desde el momento en que se recibió el EPOC hasta el momento en que se facilitaron los datos, por tipo de datos solicitados, por Estado emisor y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes); d) para los EPOC-PR cumplidos, el período de tiempo medio entre el momento en que se emitió el EPOC-PR y el momento en que se emitió la solicitud posterior de entrega, por tipo de datos solicitados y por Estado emisor. 5.   A partir del 18 de agosto de 2027, la Comisión publicará, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe que incluya la información mencionada en los apartados 2 y 3, en forma compilada y subdividida por Estados miembros y tipo de prestador de servicios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1543:oj#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil