Art. 86

Procedimiento de restricciones para las sustancias

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 86 Procedimiento de restricciones para las sustancias 1.   Si la Comisión considera que el uso de una sustancia para la fabricación de pilas o baterías, o bien la presencia de una sustancia en las pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o en las fases posteriores de su ciclo de vida, inclusive durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente que no está correctamente controlado y que debe gestionarse a escala de la Unión, solicitará a la Agencia que elabore un expediente de restricción conforme con los requisitos del anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. El expediente de restricción contendrá una evaluación socioeconómica, incluido un análisis de las alternativas disponibles. 2.   En los 12 meses posteriores a la fecha en que se reciba la solicitud de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y si el expediente de restricción preparado por la Agencia con arreglo a dicho apartado demuestra que es necesario adoptar medidas a escala de la Unión adicionales a las ya adoptadas, la Agencia propondrá restricciones para poner en marcha el proceso descrito en los apartados 4 a 9 del presente artículo y en los artículos 87 y 88. 3.   Si un Estado miembro considera que el uso de una sustancia para la fabricación de pilas o baterías, o bien la presencia de una sustancia en las pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o en las fases posteriores de su ciclo de vida, inclusive durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente que no está correctamente controlado y que debe gestionarse a escala de la Unión, notificará a la Agencia su propuesta de elaborar un expediente de restricción. El Estado miembro elaborará un expediente de restricción. El expediente de restricción contendrá una evaluación socioeconómica, incluido un análisis de las alternativas disponibles. Si el expediente de restricción demuestra que es necesario adoptar medidas a escala de la Unión adicionales a las ya adoptadas, dicho Estado miembro lo remitirá a la Agencia en el formato establecido en el anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, con el fin de iniciar el proceso descrito en los apartado 4 a 9 del presente artículo y en los artículos 87 y 88. 4.   A los efectos del expediente de restricción y del proceso de restricción, la Agencia o los Estados miembros tendrán en cuenta cualquier expediente, informe sobre la seguridad química o evaluación del riesgo presentados a la Agencia o a un Estado miembro con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Agencia o los Estados miembros tendrán asimismo en cuenta toda la información disponible y se remitirán a cualquier evaluación de riesgos pertinente presentada a los efectos de otras normas de la Unión relativa al ciclo de vida de la sustancia utilizada en la pila o batería, incluida la fase de residuo. A tales efectos, otros organismos creados con arreglo al Derecho de la Unión y que desempeñen un cometido similar facilitarán información a la Agencia o al Estado miembro de que se trate, previa solicitud. 5.   El acceso a la información que obre en poder de la Agencia en el desempeño de las funciones definidas en el artículo 6 del presente Reglamento y en el presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. 6.   La Agencia mantendrá una lista de sustancias para las que esté previsto o en curso, por parte de la Agencia o de un Estado miembro, un expediente de restricción en virtud del presente artículo. 7.   El Comité de Evaluación del Riesgo creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y el Comité de Análisis Socioeconómico creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento comprobarán si el expediente de restricción presentado es conforme con los requisitos del anexo XV de dicho Reglamento. En el plazo de treinta días a partir de la recepción del expediente, el Comité de que se trate informará a la Agencia o al Estado miembro que haya propuesto las restricciones sobre si el expediente se ajusta a los requisitos. Si el expediente no se ajusta a los requisitos, se le comunicarán por escrito los motivos a la Agencia o al Estado miembro en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción. La Agencia o el Estado miembro corregirán el expediente a fin de que quede conforme en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de los motivos que le envíe el respectivo Comité; de lo contrario, concluirá el procedimiento con arreglo al presente artículo. 8.   La Agencia publicará, a la mayor brevedad posible, la intención de la Comisión o de un Estado miembro de iniciar el proceso de restricción para una sustancia, con arreglo al presente artículo, e informará a las partes interesadas implicadas. 9.   La Agencia publicará inmediatamente el expediente de restricción en su sitio web, incluidas las restricciones propuestas con arreglo a los apartados 2 y 3 e indicará claramente la fecha de publicación. La Agencia invitará a todas las partes interesadas implicadas a presentar, individual o conjuntamente y en los cuatro meses posteriores a la fecha de publicación: a) sus observaciones sobre el expediente de restricción y las restricciones propuestas; b) un análisis socioeconómico de las restricciones propuestas que incluya un análisis de alternativas, o información que pueda contribuir a dicho análisis, en el que se examinen las ventajas e inconvenientes de dichas restricciones. Este análisis será conforme con los requisitos establecidos en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. 10.   Los actos delegados a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se adoptarán en un plazo de nueve meses a partir de la recepción del dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia a que se refiere el artículo 87, apartado 2. Si el Comité de Análisis Socioeconómico no adopta un dictamen en el plazo establecido en el artículo 87, apartado 2 o 5, según proceda, la Comisión tendrá en cuenta el impacto socioeconómico de la restricción, incluida la disponibilidad de alternativas para la sustancia, y adoptará un acto delegado en el plazo establecido en el artículo 87, apartado 2. 11.   Cuando el proyecto de modificación del anexo I difiera de la propuesta original del expediente de restricción, elaborada con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo y en los artículos 87 y 88, o cuando este no tenga en cuenta los dictámenes de la Agencia, la Comisión adjuntará una explicación pormenorizada de los motivos de diferencia.
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