Art. 57

Organización competente en materia de responsabilidad del productor

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 57 Organización competente en materia de responsabilidad del productor 1.   Los productores podrán designar una organización competente en materia de responsabilidad del productor, autorizada con arreglo al artículo 58 para el cumplimiento en su nombre de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para que la designación de una organización competente en materia de responsabilidad del productor sea obligatoria. Dichas medidas deberán justificarse en función de las características específicas de una determinada categoría de pilas o baterías introducidas en el mercado y las correspondientes características de gestión de residuos. 2.   Cuando se trate de un cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán la igualdad de trato de los productores, independientemente de su origen o tamaño, sin imponer una carga desproporcionada a los productores de pequeñas cantidades de pilas o baterías, incluidas las pequeñas y medianas empresas. Asimismo, garantizarán que las contribuciones financieras que les abonen los productores: a) estén moduladas de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/98/CE y, como mínimo, por categoría de pila o batería y composición química, teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad de recarga, el nivel de contenido reciclado utilizado en la fabricación de baterías y si estas fueron objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, así como su huella de carbono, y b) se ajusten para tener en cuenta los ingresos obtenidos por las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor derivados de la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación o del valor de materias primas secundarias recuperadas de residuos de pilas o baterías reciclados. 3.   En el caso de que en un Estado miembro varias organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor estén autorizadas a cumplir obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, estas garantizarán una cobertura en todo el territorio del Estado miembro para las actividades a que se refiere el artículo 59, apartado 1, el artículo 60, apartado 1 y el artículo 61, apartado 1. Los Estados miembros designarán a la autoridad competente, o nombrarán para ello a un tercero independiente, a fin de garantizar que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplen sus obligaciones de manera coordinada. 4.   Las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán la confidencialidad de los datos que obren en su poder con respecto a información exclusiva o información directamente atribuible a productores individuales o a sus representantes autorizados a efectos de responsabilidad ampliada del productor. 5.   Además de la información mencionada en el artículo 8 bis, apartado 3, letra e), de la Directiva 2008/98/CE, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publicarán en su sitio web como mínimo cada año, respetándose la confidencialidad comercial e industrial, información sobre el índice de recogida separada de residuos de pilas o baterías, los niveles de eficiencia de reciclado y los niveles de valorización de materiales logrados por los productores que han designado a la organización competente en materia de responsabilidad del productor. 6.   Además de la información mencionada en el apartado 5, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publicarán información sobre el proceso de selección de los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el apartado 8. 7.   Cuando así resulte necesario para evitar falseamientos del mercado interior, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se establezcan criterios para la aplicación del apartado 2, letra a), del presente artículo. Dicho acto de ejecución no se referirá a la fijación de un nivel concreto para las contribuciones, y se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3. 8.   Los operadores de gestión de residuos estarán sujetos a un proceso de selección no discriminatorio, basado en criterios de adjudicación transparentes, que llevarán a cabo los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y que no implique una carga desproporcionada para las pequeñas y medianas empresas.
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