Art. 2
Medidas transitorias
En vigor desde 11 jul 2023
Artículo 2
Medidas transitorias
1. Los materiales y objetos plásticos que cumplan las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su forma aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que se hayan comercializado antes del 1 de febrero de 2025 pueden permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.
2. En caso de que un producto de una fase intermedia de fabricación de materiales y objetos plásticos o una sustancia destinada a la fabricación de dicho producto, material u objeto, que cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que se comercialice por primera vez después del 1 de mayo de 2024, no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, la declaración de conformidad disponible para dicha sustancia o producto indicará que no cumple las presentes normas y que solo puede utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos que vayan a comercializarse antes del 1 de febrero de 2025.
3. Los materiales y objetos plásticos fabricados con ácido salicílico (MCA n.o 121) o fabricados con harina o fibras de madera, no tratadas, de una especie de madera concreta podrán seguir comercializándose después del 1 de febrero de 2025 siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
se ha presentado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, una solicitud de autorización de dicha sustancia, o de harina o fibras de madera, no tratadas, de una especie de madera concreta antes del 1 de agosto de 2024;
b)
el uso de esa sustancia o de harina o fibras, no tratadas, de una especie de madera concreta para fabricar un material u objeto plástico, y su el uso de este, se limita a las condiciones de uso previstas descritas en la solicitud;
c)
la información facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 incluye una declaración de que la solicitud es una solicitud conforme con el presente apartado, y
d)
la Autoridad ha considerado válida la solicitud.
4. Los materiales y objetos plásticos fabricados con la sustancia o la harina o las fibras de madera, no tratadas, objeto de una solicitud podrán seguir utilizándose hasta que el solicitante retire su solicitud o hasta que la Comisión adopte una decisión por la que se conceda o deniegue la autorización para el uso de dicha sustancia o harina o fibras de madera de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1935/2004.
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