Art. 1
Detección de discrepancias
En vigor desde 14 jun 2023
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica como sigue:
1)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la frase siguiente:
«El DTUE formará parte del Registro de la Unión.».
b)
en los apartados 2 a 4, el término «el DTUE» se sustituye por «la base de datos electrónica normalizada»;
2)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
en el título, se suprimen las palabras «y el DTUE»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión verifique y registre las transacciones con derechos de emisión y los procesos de gestión de cuentas que se especifican en el título I, capítulo 3. Todas las transacciones que impliquen unidades de derechos de emisión se realizarán en el Registro de la Unión y serán consignadas y controladas antes y después de la ejecución de los procesos de gestión de cuentas. El administrador central podrá establecer un enlace de comunicación restringida entre el Registro de la Unión y el registro de un tercer país que haya firmado un tratado de adhesión a la Unión.».
3)
En el artículo 7, apartado 4, tercera frase, se suprimen las palabras «y del DTUE».
4)
El artículo 23 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las cuentas del Registro de la Unión deberán tener una lista de cuentas de confianza.»
;
b)
Se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:
«3 bis. El administrador central podrá fijar un umbral por encima del cual las transacciones solo podrán realizarse en cuentas que figuren en la lista de cuentas de confianza.
3 ter. Los representantes de las cuentas podrán fijar umbrales para las transacciones de sus propias cuentas. Estos límites deberán ser aprobados por un segundo representante de la cuenta o un administrador nacional.»
;
5)
En el artículo 30, apartado 1, letra c), se suprimen las palabras «o del DTUE».
6)
En el artículo 52 y en el artículo 53, apartado 2, el acrónimo «DTUE» se sustituye por «Registro de la Unión».
7)
En el artículo 55 se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Al iniciarse una transferencia, el representante autorizado indicará si la transferencia se ha ejecutado entre titulares de cuentas que pertenezcan al mismo grupo.»
.
8)
En el título III, «Disposiciones técnicas comunes», el título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 1
REQUISITOS TÉCNICOS DEL REGISTRO DE LA UNIÓN
»;
9)
El artículo 60 se modifica como sigue:
a)
en el título, se suprimen las palabras «y del DTUE»;
b)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
en la letra b), se suprimen las palabras «entre el Registro de la Unión y el DTUE»;
ii)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
el Registro de la Unión responda sin demora a las solicitudes de los representantes de las cuentas.»;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El administrador central velará asimismo por que el Registro de la Unión incorpore sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos pertinentes y facilitar la rápida recuperación de los datos y de las operaciones en caso de avería o de catástrofe.»
;
d)
en el apartado 3, se suprimen las palabras «y del DTUE».
10)
En el artículo 62, se suprimen las palabras «por el DTUE».
11)
En el artículo 65, se suprimen las palabras «o al DTUE» y «o del DTUE».
12)
En el artículo 66, apartado 2, se suprimen las palabras «o del DTUE».
13)
El artículo 68 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprimen las palabras «por el DTUE»;
b)
en el apartado 4, el acrónimo «DTUE» se sustituye por «Registro de la Unión».
14)
En el artículo 70, el acrónimo «DTUE» se sustituye por «Registro de la Unión»;
15)
El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 71
Detección de discrepancias
En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el administrador central velará por que el Registro de la Unión ponga fin a cualquier proceso en el que detecte discrepancias al efectuar los controles automáticos mencionados en el artículo 72, apartado 2, e informará al respecto al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuentas pertinentes de que se ha puesto fin al proceso mediante el envío de un código de respuesta de control automático.»
.
16)
En el artículo 72, apartado 2, el acrónimo «DTUE» se sustituye por «Registro de la Unión».
17)
El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 73
Conciliación-detección de contradicciones por el Registro de la Unión
1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión inicie periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos en él almacenados sobre las cuentas y los haberes de derechos de emisión concuerdan con las transacciones ejecutadas en el Registro de la Unión. El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne todos los procesos.
2. Si durante el proceso de conciliación de datos a que se refiere el apartado 1 se detecta una contradicción en relación con las cuentas o haberes de derechos de emisión como parte del proceso periódico de conciliación, el administrador central velará por que el Registro de la Unión impida que se lleve a cabo cualquier otro proceso con cualquiera de las cuentas o haberes de derechos de emisión objeto de la contradicción. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente, tanto al propio administrador central como a los administradores de las cuentas o haberes de derechos de emisión de cualquier contradicción.»
.
18)
El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 74
Finalización de procesos
1. Todas las transacciones y otros procesos comunicados al Registro de la Unión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, se considerarán definitivos una vez que se hayan llevado a cabo todos los controles automatizados. El administrador central velará por que el Registro de la Unión suspenda automáticamente la finalización de una transacción o proceso si no pudiera completarse en el plazo de veinticuatro horas a partir de su comunicación.
2. El proceso de conciliación de datos contemplado en el artículo 73 se considerará definitivo cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre cuentas específicas o haberes de derechos de emisión para una fecha y hora específicas, y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos.»
.
19)
En el artículo 76, se suprimen las palabras «antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión de dichos programas informáticos y el DTUE».
20)
El artículo 77 se modifica como sigue:
a)
en los apartados 1 y 5, se suprimen las palabras «y el DTUE»;
b)
en el apartado 5, se suprimen las palabras «o el DTUE», y en los apartados 6 y 7, se suprimen las palabras «ni en el DTUE».
21)
En el artículo 79, apartado 1, se suprimen las palabras «en el DTUE o».
22)
El artículo 80 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprimen las palabras «el DTUE y en»;
b)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
en la primera frase, se suprimen las palabras «y el DTUE»;
ii)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la policía u otros cuerpos y fuerzas de seguridad o autoridades judiciales, las autoridades fiscales de los Estados miembros y la Fiscalía Europea;»;
c)
en el apartado 4, párrafo primero, se añade la frase siguiente:
«Dichas entidades dirigirán sus solicitudes al administrador central o a un administrador nacional utilizando la plantilla que figura en el anexo XIV.»;
d)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Las entidades que hayan recibido datos en las condiciones descritas anteriormente compartirán con el administrador central, si lo consideran necesario, sus conclusiones generales sobre las implicaciones jurídicas o técnicas de las transacciones con derechos de emisión, incluidas las constataciones generales para mejorar la comprensión de las implicaciones jurídicas de los procesos analizados y contribuir a la evolución de las políticas sin hacer referencia a datos de cuentas o transacciones individuales.»
;
e)
en el apartado 7, se suprimen las palabras «y del DTUE»;
f)
en el apartado 10, se suprimen las palabras «el DTUE y en».
23)
En el artículo 82, se suprimen las palabras «y del DTUE».
24)
Los anexos III, IV, VI, VII, VIII y XIII se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.
25)
El texto recogido en el anexo II se añade como anexo XIV.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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