Art. 19

Identificación de los agentes económicos

En vigor desde 14 jun 2023
Artículo 19 Identificación de los agentes económicos 1.   Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 2.   A fin de poder cumplir la obligación establecida en el apartado 1, los agentes económicos conservarán la información a que se refiere dicho apartado durante al menos diez años después de que hayan suministrado o se les hayan suministrado los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
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