Art. 3
Prospecciones en el territorio de la Unión
En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 3
Prospecciones en el territorio de la Unión
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/2031, las autoridades competentes efectuarán prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada en vegetales hospedadores, en momentos adecuados del año, basándose en la información científica y técnica que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Spodoptera frugiperda.
2. Dichas prospecciones se efectuarán, en particular:
a)
sobre la base del nivel del correspondiente riesgo fitosanitario;
b)
en zonas próximas a regiones en las que se sepa que la plaga está presente;
c)
en zonas en las que entren vegetales hospedadores en el territorio de la Unión, en las que se manipulen o reembalen dichos vegetales y en las que se eliminen sus residuos;
d)
en aeropuertos y puertos marítimos;
e)
en viveros, centros de jardinería y comercios minoristas, según proceda;
f)
en sitios de producción con aislamiento físico contra la plaga especificada y en invernaderos, sobre la base de inspecciones visuales.
3. En particular, las prospecciones consistirán en:
a)
el uso de trampas, como feromonas o trampas luminosas, y, en caso de cualquier sospecha de infestación por la plaga especificada, la recogida de muestras y la identificación;
b)
exámenes visuales, cuando proceda.
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