Art. 1

En vigor desde 5 jun 2023
Artículo 1 El despacho a libre práctica o la inclusión en los regímenes de depósito aduanero, zona franca o de perfeccionamiento activo de los productos originarios de Ucrania que figuran en el anexo del presente Reglamento solo se permitirá en Estados miembros distintos de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía o Eslovaquia.
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