Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 2 jun 2023
Artículo 2
Prohibiciones
1. Se prohíbe la pesca de la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de Portugal o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, estará prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar esa población.
2. Esos buques seguirán estando autorizados a transbordar, mantener a bordo, transformar a bordo, transferir, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de esa población procedentes de capturas realizadas antes de esa fecha.
3. Las capturas no intencionales de dicha población que realicen esos buques deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:1129:oj#art-2