Art. 15

CDMS nacional

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 15 CDMS nacional 1.   El CDMS nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para tramitar las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para gestionar las decisiones conexas, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión. 2.   Los CDMS nacionales serán interoperables con el CDMS central a efectos de la consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.
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