Art. 3

Acceso a los resultados finales

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 3 Acceso a los resultados finales 1.   La exención establecida en el artículo 2 se aplicará con sujeción a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   El acuerdo de investigación y desarrollo deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas, con el fin de proseguir la investigación y desarrollo, o permitir la explotación. 3.   El acceso previsto en el apartado 2: a) incluirá los derechos de propiedad intelectual y los conocimientos técnicos resultantes; b) se concederá tan pronto como estén disponibles los resultados de la investigación y el desarrollo. 4.   Cuando el acuerdo de investigación y desarrollo prevea que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados con objeto de proseguir la investigación y el desarrollo, o permitir la explotación, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso. 5.   Los institutos de investigación, los centros académicos, o las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar que estos solo puedan utilizarse a los efectos de proseguir la investigación y desarrollo. 6.   Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia.
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