Art. 32

Acceso a la justicia

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 32 Acceso a la justicia 1.   Toda persona física o jurídica que tenga un interés suficiente, tal como se determine de conformidad con las vías nacionales de recurso legales que existan, incluyendo el supuesto de que dichas personas cumplan, de exigirse, los criterios establecidos en el Derecho nacional, incluidas aquellas personas que hayan presentado una preocupación justificada de conformidad con el artículo 31, tendrá acceso a procedimientos administrativos o judiciales para examinar la legalidad de las decisiones, acciones u omisiones de la autoridad competente en el marco del presente Reglamento. 2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que regulen el acceso a la justicia y de aquellas que exijan que se agoten los procedimientos administrativos de recurso antes de recurrir a la vía judicial.
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