Art. 79

Colocación de criptoactivos

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 79 Colocación de criptoactivos 1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos comunicarán la siguiente información al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un acuerdo con ellos: a) el tipo de colocación considerado, indicando si se garantiza o no un importe mínimo de compra; b) una indicación del importe de los gastos de transacción asociados a la colocación propuesta; c) el momento, el proceso y el precio probables para la operación propuesta; d) información sobre los compradores destinatarios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que colocan criptoactivos obtendrán, antes de colocar dichos criptoactivos, el acuerdo de los emisores de dichos criptoactivos, o de cualquier tercero que actúe en su nombre, en lo que respecta a la información enumerada en el párrafo primero. 2.   Las normas de los proveedores de servicios de criptoactivos sobre conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72, apartado 1, preverán un procedimiento específico y adecuado para detectar, prevenir, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses derivado de las siguientes situaciones: a) los proveedores de servicios de criptoactivos colocan los criptoactivos entre sus propios clientes; b) el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se ha sobrestimado o subestimado; c) el oferente paga o concede incentivos, incluidos incentivos no monetarios, al proveedor de servicios de criptoactivos.
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