Art. 1
Excepción
En vigor desde 16 may 2023
Artículo 1
Excepción
El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que cumplan los requisitos siguientes:
a)
llevar el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;
b)
acreditar una habitualidad en la pesquería superior a cinco años y no dar lugar a un aumento futuro del esfuerzo pesquero; y
c)
ser titulares de una autorización de pesca y faenar en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.
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