Art. 2

En vigor desde 16 may 2023
Artículo 2 1.   Cuando el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero sin alear o aleado (excepto el acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más alto impuesto en el artículo 1, apartado 2. 2.   Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 1. 3.   Las suspensiones a las que se hace referencia en el apartado 2 estarán limitadas en el tiempo al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:968:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil