Art. 6

Criterios generales

En vigor desde 3 may 2023
Artículo 6 Criterios generales 1.   Al realizar las valoraciones a que se refieren el artículo 24 y el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta las circunstancias que afecten a los flujos de efectivo esperados de los activos y pasivos de una ECC, así como los tipos de descuento aplicables a tales activos y pasivos, a raíz de la inviabilidad de los miembros compensadores de la ECC o de casos de no incumplimiento. El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, procurará reflejar fielmente la situación financiera de la ECC en el contexto de las oportunidades y los riesgos que se le planteen. 2.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, revelará y justificará las hipótesis fundamentales utilizadas en la valoración. Cualquier desviación significativa, en la valoración, de las hipótesis o las normas utilizadas por la dirección de la ECC en la elaboración de los estados financieros y en el cálculo del capital reglamentario y los requisitos de capital de la ECC deberá estar respaldada por la mejor información disponible. 3.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, proporcionará la mejor estimación puntual del valor de un determinado activo, pasivo, o combinación de ambos. Cuando proceda, los resultados de la valoración se proporcionarán también en forma de intervalos de valores. 4.   Los criterios establecidos en el presente Reglamento para la valoración de activos y pasivos individuales de una ECC se aplicarán también a la valoración de carteras o grupos de activos, o activos y pasivos combinados, negocios o la ECC considerada en su conjunto, según lo exijan las circunstancias. 5.   La valoración subdividirá a los acreedores por categorías según su orden de prelación con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable, e incluirá las siguientes estimaciones: a) el valor de los créditos de cada categoría con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable y, cuando sea pertinente y factible, de acuerdo con los derechos contractuales otorgados a los acreedores; b) el producto que cada categoría percibiría si la ECC se liquidara con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario. Al calcular las estimaciones de conformidad con las letras a) y b), el valorador podrá seguir el método establecido en el artículo 22 del presente Reglamento. 6.   Cuando sea oportuno y factible, teniendo en cuenta el calendario y la credibilidad de la valoración, la autoridad de resolución podrá solicitar varias valoraciones. En tal caso, la autoridad de resolución establecerá los criterios para determinar cómo se utilizarán esas valoraciones para los fines previstos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/23.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2023:1616:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil