Art. 17
Factores específicos relativos a la estimación y el descuento de los flujos de efectivo esperados
En vigor desde 3 may 2023
Artículo 17
Factores específicos relativos a la estimación y el descuento de los flujos de efectivo esperados
1. Al estimar los flujos de efectivo, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, aplicará su juicio de experto en la determinación de las características esenciales de los activos o pasivos objeto de la valoración.
El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, aplicará asimismo su juicio de experto al determinar cómo la conservación, la potencial renovación o refinanciación, la liquidación o enajenación de esos activos o pasivos, según lo previsto en la medida de resolución a que se refiere el artículo 15, apartado 1, afectan a dichos flujos de efectivo.
2. Cuando la medida de resolución a que se refiere el artículo 15, apartado 1, prevea que una ECC mantenga un activo o un pasivo, o continúe un negocio, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá tener en cuenta los siguientes factores que afectan potencialmente a los flujos de efectivo futuros:
a)
cambios en las hipótesis o expectativas, en comparación con las existentes en la fecha de valoración, coherentes con las tendencias históricas a largo plazo y consideradas en un horizonte temporal razonable, coherente con el período de tenencia previsto para los activos o con el período previsto para la recuperación de la ECC;
b)
bases o métodos de valoración adicionales o alternativos que el valorador considere adecuados y sean coherentes con el presente Reglamento, incluso en el contexto de la evaluación del valor patrimonial de las acciones tras la conversión.
3. Por lo que respecta a los grupos de activos y pasivos o a los negocios que se prevea liquidar, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta los costes y beneficios de la reestructuración.
4. Cuando la situación de una ECC le impida mantener un activo o continuar un negocio, o si, por cualquier otro motivo, la autoridad de resolución considera necesaria una venta para lograr los objetivos de resolución, los flujos de efectivo esperados se valorarán a los valores de enajenación esperados dentro de un determinado período de enajenación.
5. El valor de enajenación será determinado por el valorador, o por la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, sobre la base de los flujos de efectivo, una vez deducidos los costes de enajenación y el valor esperado de las posibles garantías otorgadas, que la ECC pueda razonablemente esperar en las condiciones imperantes en el mercado a través de una venta o transferencia ordenada de activos o pasivos.
Si procede, atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá determinar el valor de enajenación aplicando un descuento, en concepto de posible venta acelerada, al precio de mercado observable de dicha venta o transferencia.
Al determinar el valor de enajenación de los activos que no tengan un mercado líquido, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tomará en consideración los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o los cálculos mediante un modelo utilizando parámetros de mercado observables, reflejando oportunamente los descuentos por iliquidez.
6. El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, deberá considerar los siguientes factores que pueden afectar a los valores y los períodos de enajenación:
a)
los valores y los períodos de enajenación observados en operaciones similares, debidamente ajustados para tener en cuenta las diferencias en el modelo de negocio y en la estructura financiera de las partes en tales operaciones;
b)
las ventajas o desventajas de una determinada operación que sean específicas de las partes interesadas o de un subconjunto de los participantes en el mercado;
c)
las características particulares de un activo o negocio que puedan ser relevantes únicamente para un comprador potencial específico o un subconjunto de los participantes en el mercado;
d)
la incidencia probable de las ventas esperadas en el valor de franquicia de la ECC.
7. Al evaluar el valor de los negocios a efectos de la utilización del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la ECC puente, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá tener en cuenta las expectativas razonables en relación con el valor de franquicia. Esas expectativas en relación con el valor de franquicia incluirán las derivadas de una renovación de los activos, de una refinanciación de una cartera abierta, o de la continuación o reanudación del negocio en el marco de las medidas de resolución.
8. Si considera que no existe ninguna perspectiva realista de enajenación de un activo o negocio, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, no estará obligado a determinar el valor de enajenación, pero estimará los correspondientes flujos de efectivo sobre la base de las pertinentes perspectivas de continuación o liquidación.
El párrafo primero no se aplicará al instrumento de venta del negocio.
9. En lo que respecta a las partes de un grupo de activos o de un negocio susceptibles de ser liquidadas mediante un procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá tomar en consideración los valores y períodos de enajenación observados en subastas de activos de naturaleza análoga y en condición similares.
Al determinar los flujos de efectivo esperados, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta la iliquidez, la ausencia de datos fiables para la determinación de los valores de enajenación y la consiguiente necesidad de recurrir a métodos de valoración basados en datos no observables.
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