Art. 1

Prestación de servicios de control de tránsito aéreo

En vigor desde 21 abr 2023
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2015/340 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las licencias de controlador de tránsito aéreo y alumno controlador de tránsito aéreo y de las habilitaciones y anotaciones asociadas, en particular las normas y los procedimientos para la conversión de las licencias nacionales de controlador de tránsito aéreo obtenidas durante el servicio militar en licencias de controlador de tránsito aéreo de la Unión, así como las atribuciones y responsabilidades de los titulares de esas licencias, habilitaciones y anotaciones;». 2) En el artículo 1, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) a los alumnos controladores de tránsito aéreo y a los controladores de tránsito aéreo que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139;». 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Prestación de servicios de control de tránsito aéreo 1.   Solamente prestarán servicios de control de tránsito aéreo los controladores de tránsito aéreo cualificados y en posesión de una licencia de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a su personal militar que preste servicios al público.». 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “medios de cumplimiento aceptables (AMC)”: normas no vinculantes adoptadas por la Agencia para ilustrar los medios que permitan determinar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución;»; b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente: «5) “medios de cumplimiento alternativos”: medio alternativo a un AMC existente o medio nuevo de determinar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución para los que la Agencia no haya adoptado un AMC asociado;»; c) se insertan los puntos 7 bis y 7 ter siguientes: «7 bis) “crédito”: reconocimiento de la formación seguida por un controlador de tránsito aéreo durante su servicio militar a efectos de solicitar la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el presente Reglamento; 7 ter) “informe de conversión nacional”: informe sobre cuya base la autoridad competente a la que se presenta la solicitud de expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo puede dar crédito a la formación previa de controlador de tránsito aéreo;»; d) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente: «11) “material de orientación”: material no vinculante publicado por la Agencia que ayuda a ilustrar el significado de los actos delegados o de ejecución y que se utiliza para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución;»; e) se inserta el punto 14 bis siguiente: «14 bis) “anotación de licencia”: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indica una cualificación específica del titular de la licencia; se trata de un término genérico utilizado para describir la inclusión de anotaciones de instructor de formación en el puesto de trabajo, instructor de dispositivos sintéticos de entrenamiento, evaluador y competencia lingüística;»; f) (no afecta a la versión española) g) se inserta el punto 20 bis siguiente: «20 bis) “habilitación”: autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones especiales, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia;»; h) (no afecta a la versión española). 5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Disposiciones transitorias 1.   Las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional basada en la Directiva 2006/23/CE y las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 805/2011 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Los titulares de la habilitación de control de aeródromo visual (ADV) que no sean titulares de una habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI) seguirán estando autorizados a prestar servicio de control de tránsito aéreo al tránsito de aeródromo en un aeródromo que no disponga de procedimientos publicados de aproximación o salida por instrumentos, a condición de que se mantenga la validez de la anotación de unidad relacionada con la habilitación de ADV.». 6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Modificaciones de las habilitaciones y anotaciones de habilitación 1.   Las autoridades competentes cambiarán el nombre de las habilitaciones de control de aeródromo por instrumentos (ADI) expedidas antes del 4 de agosto de 2024 por el de habilitaciones de control de aeródromo (ADC) no más tarde del 4 de agosto de 2027, de la manera que establezca la autoridad competente. 2.   Las autoridades competentes no expedirán licencias que incluyan la habilitación de control de aeródromo visual (ADV) después de 4 de agosto de 2024, excepto en el caso de los controladores de tránsito aéreo a los que se refiere el artículo 7, apartado 2. 3.   Las autoridades competentes no expedirán licencias que incluyan anotaciones de habilitación de control aéreo (AIR), control de movimientos en tierra (GMC), torre de control (TWR), vigilancia de movimientos en tierra (GMS), control de radar de aeródromo (RAD) y control terminal (TCL) después del 4 de agosto de 2024. 4.   Las atribuciones de las anotaciones de habilitación de control aéreo (AIR), control de movimientos en tierra (GMC) y torre de control (TWR) expedidas antes del 4 de agosto de 2024 pasarán a formar parte de las atribuciones de una habilitación de control de aeródromo (ADC). Si el ejercicio de las atribuciones del titular se limita al control aéreo o al control en tierra, esto se indicará en la anotación de unidad, de conformidad con el punto ATCO.B.020, letra d), del anexo I, en el momento del cambio de nombre de la habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI) a habilitación de control de aeródromo (ADC) de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. 5.   Las atribuciones de una anotación de habilitación de vigilancia de movimientos en tierra (GMS) expedida antes del 4 de agosto de 2024 pasarán a formar parte de las atribuciones de la anotación de unidad asociada a la habilitación de control de aeródromo. 6.   Las autoridades competentes cambiarán el nombre de las anotaciones de habilitación de control de radar de aeródromo (RAD) expedidas antes del 4 de agosto de 2024 por el de anotaciones de habilitación de vigilancia de control de aeródromo (SUR) en el momento del cambio de nombre de la habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI) a habilitación de control de aeródromo (ADC) de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. 7.   Las atribuciones de una anotación de habilitación de control terminal (TCL) expedida antes del 4 de agosto de 2024 pasarán a formar parte de las atribuciones de la anotación de unidad asociada a la habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS) o control de vigilancia de área (ACS).». 7) Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Conversión de las licencias militares nacionales de controlador de tránsito aéreo en licencias de alumno controlador de tránsito aéreo 1.   El titular de una licencia militar nacional de controlador de tránsito aéreo expedida por un Estado miembro podrá solicitar la conversión de dicha licencia en la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo contemplada en el punto ATCO.B.001. La solicitud de conversión de la licencia se presentará a la autoridad competente del Estado miembro en cuyas fuerzas armadas haya prestado servicio el solicitante. 2.   La autoridad competente que haya recibido la solicitud a la que se refiere el apartado 1 dará crédito al solicitante a efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes del anexo I (parte ATCO) de conformidad con el informe de conversión nacional elaborado por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate notificará a la Agencia el informe de conversión nacional, el cual deberá: a) detallar los requisitos nacionales sobre cuya base se expiden las licencias militares de controlador de tránsito aéreo en ese Estado miembro; b) describir el alcance de las atribuciones de las licencias militares de controlador de tránsito aéreo a las que se refiere la letra a); c) indicar para qué requisitos del anexo I (parte ATCO) se otorga crédito; d) indicar la formación adicional, incluidos los exámenes y evaluaciones requeridos, que han de seguir los solicitantes; los exámenes y evaluaciones requeridos serán realizados por una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) y que esté certificada para impartir formación inicial a efectos de la expedición de licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el presente Reglamento; e) incluir una declaración que confirme que el cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos de formación, examen y evaluación detallados en el informe de conversión nacional puede considerarse equivalente a la superación de la formación inicial exigida con arreglo al presente Reglamento a efectos de la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo; f) incluir copias de toda la documentación justificativa pertinente, incluidas copias de los requisitos y procedimientos nacionales pertinentes, que demuestren la manera en que la autoridad competente del Estado miembro ha establecido los elementos indicados en las letras a) a e).». 8) Los anexos I a IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a IV del presente Reglamento.
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