Art. 1
Objeto
En vigor desde 19 abr 2023
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2018/841 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a:
a)
los compromisos de los Estados miembros relativos al sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) que contribuyan a cumplir los objetivos del Acuerdo de París y a alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2025;
b)
la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero del sector UTCUTS y la verificación del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los compromisos mencionados en la letra a) durante el período de 2021 a 2025;
c)
un objetivo de la Unión para 2030 de absorción neta de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS;
d)
objetivos de absorción neta de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS para los Estados miembros para el período de 2026 a 2030.»
.
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es aplicable a las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero que figuran en la sección A del anexo I del presente Reglamento, notificadas con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y que se produzcan en los territorios de los Estados miembros en el período de 2021 a 2025 en cualquiera de las siguientes categorías contables de tierras:
a)
tierras cuyo uso notificado es el de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidas en tierras forestales (en lo sucesivo, “tierras forestadas”);
b)
tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales convertidas en cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras (en lo sucesivo, “tierras deforestadas”);
c)
tierras cuyo uso notificado es uno de los siguientes (en lo sucesivo, “cultivos gestionados”):
i)
cultivos que permanecen como cultivos,
ii)
pastos, humedales, asentamientos u otras tierras convertidos en cultivos,
iii)
cultivos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras;
d)
tierras cuyo uso notificado es uno de los siguientes (en lo sucesivo, “pastos gestionados”):
i)
pastos que permanecen como pastos,
ii)
cultivos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en pastos,
iii)
pastos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras;
e)
tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que permanecen como tierras f orestales (en lo sucesivo, “tierra forestal gestionada”);
f)
cuando un Estado miembro haya notificado a la Comisión su intención de incluir un humedal gestionado en el ámbito de sus compromisos con arreglo al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento antes de 31 de diciembre de 2020, tierras cuyo uso notificado es uno de los siguientes (en lo sucesivo, “humedales gestionados”):
—
humedales que permanecen como humedales,
—
asentamientos u otras tierras convertidos en humedales,
—
humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.
2. El presente Reglamento también se aplica a las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero que figuran en la sección A del anexo I del presente Reglamento, notificadas con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 y que se produzcan en el territorio de los Estados miembros en el período de 2026 a 2030 en cualquiera de las siguientes categorías o sectores de notificación:
a)
tierras forestales;
b)
cultivos;
c)
pastos;
d)
humedales;
e)
asentamientos;
f)
otras tierras;
g)
productos de madera aprovechada;
h)
otros;
i)
deposición atmosférica;
j)
lixiviación y escorrentía del nitrógeno.
(*1) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).»."
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9)
“perturbaciones naturales”, fenómenos o circunstancias de origen no antrópico que causan importantes emisiones en el sector UTCUTS y escapan al control del Estado miembro afectado, y cuyos efectos el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa en emisiones, ni siquiera después de que se produzcan;»;
b)
se añade el punto siguiente:
«11)
“cambio climático”, un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Compromisos y objetivos
1. Para el período comprendido entre 2021 y 2025, teniendo en cuenta las flexibilidades previstas en los artículos 12, 13 y 13 bis, cada Estado miembro garantizará que las emisiones de gases de efecto invernadero no superen las absorciones de gases de efecto invernadero, calculadas como la suma del total de las emisiones y del total de las absorciones de su territorio en todas las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, apartado 1.
2. El objetivo de la Unión para 2030 de absorción neta de gases de efecto invernadero será de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 como suma de los valores de las emisiones y absorciones netas de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2030 establecidos en la columna D del anexo II bis, y se basará en la media de los datos de sus inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 presentados en 2020.
3. Cada Estado miembro se asegurará de que, teniendo en cuenta las flexibilidades establecidas en los artículos 12 y 13 ter, la suma de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio y en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), notificada para el año 2030 en su inventario de gases de efecto invernadero presentado en 2032, comparada con la media de los datos de su inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 presentados en 2032, no supere el objetivo fijado para ese Estado miembro en la columna C del anexo II bis.
4. Cada Estado miembro se asegurará de que la suma de las diferencias entre lo establecido en las letras siguientes, para cada año en el período de 2026 a 2029, no supera el presupuesto para el período de 2026 a 2029:
a)
sus emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio y en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y
b)
el valor medio de los datos de sus inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, presentados en 2032.
El presupuesto para el período de 2026 a 2029 se definirá como la suma de las diferencias para cada año en el período de 2026 a 2029 para dicho Estado miembro entre:
a)
valores límite anuales de emisión y absorción de gases de efecto invernadero correspondientes a dichos años, establecidos sobre la base de una trayectoria lineal hacia 2030, y
b)
la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, presentados en 2025.
La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará en 2022 con el valor medio de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, y tendrá como punto final para 2030 el valor obtenido al añadir el valor establecido para dicho Estado miembro en la columna C del anexo II bis al valor medio de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.
El presupuesto para el período de 2026 a 2029 se definirá a partir de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentados en 2025 y el cumplimiento de dicho presupuesto se evaluará sobre la base de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentados en 2032.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los valores límite anuales basados en la trayectoria lineal de las absorciones netas de gases de efecto invernadero para cada Estado miembro y para cada año del período de 2026 a 2029 en términos de toneladas equivalentes de CO2. Dichas trayectorias nacionales se basarán en la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 notificadas por cada Estado miembro.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16 bis del presente Reglamento. A efectos de dichos actos de ejecución, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999.
6. Al adoptar políticas con el fin de cumplir sus compromisos, objetivos y presupuestos a que se refiere el presente artículo, los Estados miembros considerarán la necesidad de garantizar una transición justa y socialmente equitativa para todos. La Comisión podrá publicar orientaciones para apoyar a los Estados miembros a este respecto.»
.
5)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro preparará y llevará cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que sus cuentas y otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento sean exactos, exhaustivos, congruentes, públicamente accesibles, comparables y transparentes. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).»
.
6)
En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones derivadas de las tierras forestadas y deforestadas calculadas como el total de las emisiones y el total de las absorciones para cada uno de los años del período de 2021 a 2025.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y, a más tardar en 2025, cuando el uso de la tierra haya pasado de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras a tierras forestales, un Estado miembro podrá, treinta años después de la fecha de dicha conversión, cambiar la categorización de dicha tierra, de tierras convertidas en tierras forestales a tierras forestales que permanecen como tierras forestales, cuando dicho cambio esté debidamente justificado sobre la base de las directrices del IPCC.»
.
7)
En el artículo 7, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los cultivos gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en el período de 2021 a 2025, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los cultivos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.
2. Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los pastos gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en el período de 2021 a 2025, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los pastos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.
3. Durante el período de 2021 a 2025, cada Estado miembro que incluya los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los humedales gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en dicho período, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los humedales gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.»
.
8)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de las tierras forestales gestionadas, calculadas como las emisiones y absorciones del período de 2021 a 2025, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco el nivel de referencia forestal del Estado miembro correspondiente.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de contabilidad forestal nacionales, que incluirán una propuesta de nivel de referencia forestal, a más tardar el 31 de diciembre de 2018 para el período de 2021 a 2025. El plan de contabilidad forestal nacional contendrá todos los elementos enumerados en la sección B del anexo IV, y se hará público, también a través de internet.»
;
c)
los apartados 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. Cuando sea necesario, basándose en la evaluación técnica efectuada con arreglo al apartado 6, párrafo primero, y, en su caso, en las recomendaciones técnicas dictadas con arreglo al apartado 6, párrafo segundo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar el 31 de diciembre de 2019 para el período de 2021 a 2025. La Comisión publicará las propuestas de niveles de referencia forestal que le hayan comunicado los Estados miembros.
8. A partir de las propuestas de niveles de referencia forestal presentadas por los Estados miembros, de la evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y, en su caso, de las propuestas revisadas de niveles de referencia forestal presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer los niveles de referencia forestal que deban aplicar los Estados miembros para el período de 2021 a 2025.
9. Si un Estado miembro no presenta su nivel de referencia forestal a la Comisión en los plazos especificados en el apartado 3 del presente artículo y, en su caso, en el apartado 7, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer el nivel de referencia forestal que deba aplicar dicho Estado miembro en el período de 2021 a 2025, basándose en cualquier evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.
10. Los actos delegados a que se refieren los apartados 8 y 9 se adoptarán a más tardar el 31 de octubre de 2020 para el período de 2021 a 2025.»
.
9)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Al final del período de 2021 a 2025, los Estados miembros podrán excluir de sus cuentas relativas a las tierras forestadas y a las tierras forestales gestionadas aquellas emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de perturbaciones naturales que excedan de la media de las emisiones causadas por perturbaciones naturales en el período de 2001 a 2020, con exclusión de los valores estadísticos atípicos (en lo sucesivo, “nivel de fondo”). Dicho nivel de fondo se calculará de conformidad con el presente artículo y el anexo VI.»
;
b)
en el apartado 2, letra b), el año «2030» se sustituye por «2025».
10)
Los artículos 11, 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 11
Flexibilidades y gobernanza
1. Todo Estado miembro podrá utilizar:
a)
las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12, y
b)
a fin de cumplir el compromiso, el objetivo y el presupuesto fijados de conformidad con el artículo 4, las flexibilidades de las tierras forestales gestionadas establecidas en los artículos 13 y 13 ter.
Además de las flexibilidades a que se refiere el primer párrafo, Finlandia podrá hacer uso de la compensación adicional con arreglo al artículo 13 bis.
2. Cuando un Estado miembro no cumpla los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, “administrador central”) prohibirá temporalmente a dicho Estado miembro la transferencia con arreglo al artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento o el uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento. La Comisión también podrá prestar asistencia técnica adicional al Estado miembro de que se trate.
Artículo 12
Flexibilidades generales
1. Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones en el período de 2021 a 2025 exceda el total de las absorciones, o cuando, en el período de 2026 a 2030, la diferencia entre la suma de las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero en el territorio de un Estado miembro y el compromiso, el objetivo y el presupuesto fijados para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento sea positiva y dicho Estado miembro haya optado por utilizar su flexibilidad y haya solicitado la supresión de las asignaciones anuales de emisiones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, la cantidad de asignaciones de emisiones suprimidas se tendrá en cuenta con respecto al cumplimiento por parte del Estado miembro de su compromiso, objetivo y presupuesto, respectivamente, fijados de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.
2. En la medida en que, en el período de 2021 a 2025, el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro, o, en el período de 2026 a 2030, la diferencia entre la suma de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en el territorio de un Estado miembro y el compromiso, el objetivo y el presupuesto fijados para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento sea negativa, y tras restar cualquier cantidad que se haya tenido en cuenta en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, dicho Estado miembro podrá transferir la cantidad restante de absorciones a otro Estado miembro. La cantidad transferida se tendrá en cuenta al evaluar el cumplimiento por parte del Estado miembro receptor de su compromiso, objetivo y presupuesto respectivamente, fijados de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.
3. A fin de evitar la doble contabilidad, la cantidad de absorciones netas consideradas en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842 se descontará de la cantidad de que dispone ese Estado miembro para transferirla a otro Estado miembro según lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.
4. Los Estados miembros deberían utilizar los ingresos, o el equivalente en valor financiero, generados por las transferencias en virtud del apartado 2 para luchar contra el cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida que adopten en virtud del presente apartado, y harán pública dicha información en un formato de fácil acceso.
5. Cualquier transferencia en virtud del apartado 2 podrá ser el resultado de un proyecto o programa de mitigación de los gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor, siempre que se evite la doble contabilidad y se garantice la trazabilidad.
Artículo 13
Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas
1. Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones en el período de 2021 a 2025 exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, apartado 1, contabilizadas de conformidad con el presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas contemplada en el presente artículo a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
2. Cuando, en el período de 2021 a 2025, el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro en cuestión podrá compensar las emisiones correspondientes al resultado de dicho cálculo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
el Estado miembro ha incluido en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999 medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques, así como información sobre las repercusiones de tales medidas en los objetivos medioambientales pertinentes, incluidos, entre otros, la protección de la biodiversidad y la adaptación a las perturbaciones naturales, y
b)
el total de las emisiones en la Unión no supera el total de las absorciones en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento para el período de 2021 a 2025.
Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones tal y como se menciona en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.
3. La compensación a que se refiere el apartado 2 solo podrá incluir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al nivel de referencia forestal de dicho Estado miembro y, para el período de 2021 a 2025, no superará el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate, establecido en el anexo VII.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales calculadas con arreglo al anexo VI y las medidas que tienen previsto adoptar para prevenir o mitigar efectos similares en el futuro para poder optar a la compensación de los sumideros restantes contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal, hasta alcanzar el volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2021 a 2025 que se establece en el anexo VII. Cuando la demanda de compensación exceda el volumen de compensación no utilizado disponible, dicha compensación no utilizada se distribuirá por prorrateo entre los Estados miembros de que se trate. La Comisión pondrá a disposición del público las pruebas presentadas por los Estados miembros.»
.
11)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 13 bis
Compensación adicional
1. Finlandia podrá compensar hasta un máximo de 5 millones de toneladas de emisiones equivalentes de CO2 contabilizadas adicionales correspondientes a las categorías contables de tierras forestales gestionadas, tierras desforestadas, cultivos gestionados y pastos gestionados, en el período de 2021 a 2025, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
Finlandia ha incluido en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999 medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques;
b)
el total de las emisiones en la Unión no supera el total de las absorciones en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento para el período de 2021 a 2025.
Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones tal y como se menciona en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.
2. La compensación adicional se limitará a lo siguiente:
a)
la cantidad que exceda la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas disponible para Finlandia en el período de 2021 a 2025 con arreglo al artículo 13;
b)
las emisiones creadas por el cambio histórico de tierras forestales a cualquier otra categoría de uso de la tierra que se haya producido hasta el 31 de diciembre de 2017;
c)
la cantidad necesaria para el cumplimiento del artículo 4.
3. La compensación adicional no será objeto de transferencia con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento o al artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842.
4. Se cancelará toda compensación adicional no utilizada de la cantidad de 5 millones de toneladas equivalentes de CO2 a que se refiere el apartado 1.
5. El administrador central ejecutará las operaciones necesarias para los fines del apartado 2, letra a), y los apartados 3 y 4 del presente artículo en el registro de la Unión establecido con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1999 (en lo sucesivo, “registro de la Unión”).
Artículo 13 ter
Mecanismo de uso de la tierra en el período de 2026 a 2030
1. Se establecerá en el registro de la Unión un mecanismo de uso de la tierra correspondiente a una cantidad de hasta 178 millones de toneladas equivalentes de CO2, a reserva del cumplimiento del objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 2. El mecanismo de uso de la tierra estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 12.
2. Cuando, en el período de 2026 a 2030, una vez que un Estado miembro haya hecho todo lo posible para tener en cuenta un dictamen de la Comisión de que sea objeto en virtud del artículo 13 quinquies, la diferencia entre la suma de las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero en el territorio de un Estado miembro, en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y el objetivo correspondiente fijado para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o el presupuesto fijado para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 4, sea positiva y esté contabilizada y notificada de conformidad con el presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar el mecanismo establecido en el presente artículo para cumplir su objetivo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o su presupuesto fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4.
3. Cuando, en el período de 2026 a 2030, el resultado de uno o ambos cálculos a que se refiere el apartado 2 sea positivo, el Estado miembro podrá utilizar el mecanismo establecido en el presente artículo para compensar las emisiones netas o las absorciones netas, o ambas, contabilizadas como emisiones con respecto al objetivo fijado para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o con el presupuesto fijado para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 4, o con ambos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
el Estado miembro ha incluido en su plan nacional integrado de energía y clima actualizado, presentado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de todas las tierras y para reducir la vulnerabilidad de las tierras con respecto a las perturbaciones naturales;
b)
el Estado miembro ha agotado la flexibilidad disponible con arreglo al artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento;
c)
la diferencia en la Unión entre la suma anual de todas las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y el objetivo de la Unión de 310 millones de toneladas de absorciones netas equivalentes de CO2 es negativa en 2030.
Al evaluar si en la Unión se ha cumplido la condición a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado, la Comisión incluirá hasta el 30 %, pero no más de 20 millones de toneladas equivalentes de CO2, del excedente no utilizado de los compromisos de los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 1, del período de 2021 a 2025, siempre que uno o varios Estados miembros le presenten pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. La Comisión se garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842.
4. El volumen de compensación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, para el período de 2026 a 2030, no superará el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate establecido en el anexo VII.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales calculadas con arreglo al anexo VI para poder optar a la compensación de las emisiones netas o las absorciones netas, o ambas, contabilizadas como emisiones con respecto a los objetivos fijados para esos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o al presupuesto fijado para dichos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 4, hasta alcanzar el volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2026 a 2030 que se establece en el anexo VII. Cuando la demanda de compensación exceda el volumen de compensación no utilizado disponible, dicha compensación no utilizada se distribuirá por prorrateo entre los Estados miembros de que se trate.
6. Los Estados miembros podrán compensar las emisiones netas o las absorciones netas, o ambas, contabilizadas como emisiones con respecto a los objetivos fijados para dichos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o al presupuesto fijado para dichos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 4, hasta alcanzar el volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2021 a 2030 que se establece en el anexo VII, tras tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y en el apartado 5 del presente artículo, siempre que esos Estados miembros:
a)
hayan agotado las flexibilidades disponibles con arreglo al artículo 12, apartado 1, y a los apartados 3 y 5 del presente artículo, y
b)
hayan presentado pruebas a la Comisión sobre:
i)
las repercusiones a largo plazo del cambio climático, que causa un exceso de emisiones o una disminución de los sumideros que escapan a su control, o
ii)
los efectos de una proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos en su superficie de tierras gestionadas, en comparación con la media de la Unión, que da lugar a un exceso de emisiones, siempre que dichos efectos sean atribuibles a prácticas de gestión de tierras que se produjeron antes de la entrada en vigor de la Decisión n.o 529/2013/UE;
c)
hayan incluido en su plan nacional integrado de energía y clima más reciente, presentado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, medidas concretas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de todos los sumideros y depósitos de las tierras y para reducir la vulnerabilidad de las tierras con respecto a las perturbaciones ecosistémicas provocadas por el cambio climático.
7. El volumen de la compensación a que se refiere el apartado 6 no podrá superar los 50 millones de toneladas equivalentes de CO2 para el conjunto de la Unión Cuando la demanda de compensación exceda el volumen máximo de compensación disponible, dicha compensación se distribuirá por prorrateo entre los Estados miembros de que se trate.
8. Las pruebas a que se refiere el apartado 6, letra b), inciso i), incluirán una evaluación cuantitativa de los efectos en las emisiones netas o en las absorciones netas, en términos de millones de toneladas equivalentes de CO2 para la superficie afectada, y se basarán en índices cuantitativos comparables y fiables, en datos geográficamente explícitos y en las mejores pruebas científicas disponibles. Dichos índices y datos y dichas pruebas se basarán en los cambios observados que abarquen al menos el período de 2001 a 2025, así como en proyecciones y observaciones revisadas científicamente para el período de 2026 a 2030. Dichos índices y datos y dichas pruebas reflejarán los cambios de fondo a medio o largo plazo de las características climáticas pertinentes para el sector UTCUTS, como la aridez, las temperaturas medias, las precipitaciones medias, los días de heladas y la duración de las sequías meteorológicas o de humedad del suelo.
9. Las pruebas a que se refiere el apartado 6, letra b), inciso ii), incluirán una justificación de que la proporción de suelos orgánicos en la superficie de tierras gestionadas del Estado miembro de que se trate supera la proporción media de la Unión para el año 2030. Las pruebas incluirán un análisis cuantitativo, en millones de toneladas equivalentes de CO2, de las emisiones notificadas debidas a los efectos heredados en los suelos orgánicos gestionados, basado en observaciones revisadas para el período de 2026 a 2030, en datos geográficamente explícitos comparables y fiables y en las mejores pruebas científicas disponibles, en particular sobre emplazamientos similares en el Estado miembro de que se trate. Las pruebas también irán acompañadas de una descripción de las medidas estratégicas aplicadas actualmente que minimicen los impactos negativos de los efectos heredados en los suelos orgánicos gestionados.
10. A más tardar, el 12 de mayo de 2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de presentación de las pruebas a que se refiere el apartado 6, letra b), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16 bis.
11. La Comisión publicará las pruebas presentadas por los Estados miembros a las que se refiere el apartado 6, letra b), y podrá solicitar a un Estado miembro que presente pruebas adicionales si, tras comprobar la información recibida de dicho Estado miembro, considera la información insuficientemente justificada o desproporcionada.
Artículo 13 quarter
Gobernanza
Si, como resultado de la revisión exhaustiva realizada en 2032, la Comisión comprueba que, teniendo en cuenta los mecanismos de flexibilidad utilizados con arreglo a los artículos 12 y 13 ter, no se cumple el presupuesto para el período de 2026 a 2029 a que se refiere el artículo 4, apartado 4, se añadirá una cantidad igual a la cantidad en toneladas equivalentes de CO2 del exceso de emisiones netas de gases de efecto invernadero a la cifra de emisiones netas de gases de efecto invernadero notificada por dicho Estado miembro en 2030, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas en virtud del artículo 15.
Artículo 13 quinquies
Medidas correctoras
1. Si la Comisión, en su evaluación anual en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1999, constata que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia la consecución de su objetivo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, teniendo en cuenta la trayectoria y el presupuesto fijados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento, así como los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:
a)
una explicación detallada de las razones por las que no ha realizado suficientes avances;
b)
una evaluación de la forma en que la financiación de la Unión ha apoyado sus esfuerzos para cumplir su objetivo y su presupuesto y de cómo se propone utilizar dicha financiación para avanzar hacia su cumplimiento;
c)
medidas adicionales, que complementen el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 o que refuercen su aplicación, las cuales vaya a aplicar para cumplir su objetivo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o su presupuesto fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4, mediante políticas y medidas nacionales y la ejecución de la acción de la Unión, acompañadas de una evaluación detallada —respaldada por datos cuantitativos, si se dispone de ellos— de las absorciones netas de gases de efecto invernadero previstas a raíz de dichas medidas;
d)
un calendario estricto para la aplicación de dichas medidas, que permita evaluar los avances anuales de la ejecución.
En los casos en los que un Estado miembro haya establecido un órgano nacional consultivo en materia de clima, podrá procurar el asesoramiento de dicha entidad para determinar las acciones medidas a que se refiere la letra c).
2. De conformidad con su programa de trabajo anual, la Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.
3. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia. Si el Estado miembro de que se trate no tiene en cuenta el dictamen o una parte sustancial de este, deberá presentar a la Comisión una justificación.
4. Cada Estado miembro pondrá a disposición del público su plan de medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 y cualquier justificación a que se refiere el apartado 3. La Comisión pondrá a disposición del público el dictamen a que se refiere el apartado 3.»
.
12)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 15 de marzo de 2027, para el período de 2021 a 2025, y el 15 de marzo de 2032 para el período de 2026 a 2030, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de cumplimiento, basado en conjuntos de datos anuales, que contenga el balance del total de las emisiones y del total de las absorciones para el período correspondiente con respecto a cada una de las categorías contables de tierras que se especifican en el artículo 2, apartado 1, letras a) a f), para el período de 2021 a 2025, y en el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), para el período de 2026 a 2030, utilizando las normas contables establecidas en el presente Reglamento.
El informe de cumplimiento incluirá una evaluación de:
a)
las políticas y medidas relativas a posibles compensaciones, incluidas al menos aquellas con otros objetivos y estrategias medioambientales de la Unión, como los formulados en el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente establecido en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 y en la Comunicación de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, sobre Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente;
b)
la manera en que los Estados miembros han tenido en cuenta el principio de “no causar un perjuicio significativo” al adoptar sus políticas y medidas para cumplir su objetivo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o su presupuesto fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4, en la medida en que sea pertinente;
c)
las sinergias entre la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, incluidas las políticas y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de las tierras ante las perturbaciones naturales y el clima;
d)
las sinergias entre la mitigación del cambio climático y la biodiversidad.
El informe de cumplimiento contendrá también, en su caso, información sobre la intención de utilizar las flexibilidades a que se refiere el artículo 11 y los volúmenes correspondientes o sobre el uso de tales flexibilidades y volúmenes correspondientes. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes de cumplimiento de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999.
(*2) Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).»;"
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Los datos del inventario de emisiones de gases de efecto invernadero presentados por cada Estado miembro y validados con arreglo al artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999 podrán ser objeto de un ajuste metodológico por parte de la Comisión cuando se haya producido un cambio en la metodología utilizada por los Estados miembros. No obstante, tales ajustes metodológicos, a efectos de la evaluación del cumplimiento del objetivo de la Unión para 2030, no afectarán al valor de los 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 de absorciones netas como suma de los valores de las absorciones netas de gases de efecto invernadero, en miles de toneladas equivalentes de CO2, en 2030 para los Estados miembros que figuran en la columna D del anexo II bis ni a los objetivos que figuran en la columna C de dicho anexo.
1 ter. Los Estados miembros que indiquen su intención de utilizar la flexibilidad a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 6, describirán, en secciones específicas del informe, las medidas adoptadas para mitigar o invertir los efectos mencionados en el artículo 13 ter, apartado 6, letra b), así como los efectos observados y previstos de dichas medidas.
1 quater. La Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los informes de cumplimiento facilitados en virtud del apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de evaluar la conformidad con el artículo 4.
Paralelamente a dicha revisión exhaustiva, la Comisión evaluará cómo se ha tenido en cuenta el principio de “no causar un perjuicio significativo” con arreglo al apartado 1, letra b). A este respecto, antes de su primera evaluación, la Comisión publicará orientaciones sobre la aplicación del principio de “no causar un perjuicio significativo” a efectos del presente Reglamento.»
.
13)
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 para completar el presente Reglamento a fin de establecer las normas de registro y precisa ejecución de las siguientes operaciones en el registro de la Unión:
a)
registro de la cantidad de emisiones y absorciones de cada categoría contable y de notificación de tierras en cada Estado miembro;
b)
el uso de cualquier ajuste metodológico realizado con arreglo al artículo 14, apartado 1 bis;
c)
el uso de las flexibilidades a que se refieren los artículos 12, 13, 13 bis y 13 ter, y
d)
una evaluación del cumplimiento con arreglo al artículo 13 quater.»
.
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
15)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Revisión
1. El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a)
la evolución internacional;
b)
los esfuerzos efectuados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, y
c)
el Derecho de la Unión, incluida la recuperación de la naturaleza.
A partir de las conclusiones del informe elaborado en virtud del artículo 14, apartado 3, y de los resultados de la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), o sobre la base de la verificación efectuada conforme al artículo 37, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión presentará, cuando sea oportuno, propuestas para garantizar que se respete la integridad del objetivo global de la Unión de absorción neta de gases de efecto invernadero para 2030, fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, y la contribución del objetivo a los objetivos del Acuerdo de París.
2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, a más tardar seis meses después del primer balance mundial acordado con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de París. El informe se basará en los datos disponibles más recientes facilitados por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 y en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). En vista del incremento necesario de las reducciones y absorciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión y de la búsqueda de una transición socialmente justa, y en lo relativo a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión, el informe incluirá, cuando proceda, lo siguiente:
a)
una evaluación de las repercusiones de las flexibilidades a que se refiere el artículo 11;
b)
una evaluación de la contribución del presente Reglamento al objetivo de neutralidad climática y a los objetivos climáticos intermedios establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119;
c)
una evaluación de la contribución del presente Reglamento a los objetivos del Acuerdo de París;
d)
una evaluación de los impactos sociales y en el empleo, incluidos los efectos en la igualdad de género y las condiciones laborales, tanto a escala nacional como regional, que ejerzan las obligaciones impuestas en el presente Reglamento en cualquiera de las categorías de tierras y sectores contemplados en el artículo 2;
e)
una evaluación de los progresos realizados a escala internacional en relación con las normas que rigen el artículo 6, apartado 2, y el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de París y, cuando proceda, propuestas de modificación del presente Reglamento, en particular para evitar la doble contabilidad y aplicar los ajustes correspondientes;
f)
una evaluación de las tendencias actuales y las previsiones futuras relativas a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes de tierras de cultivo, pastizales y humedales, así como las opciones de regulación para garantizar la coherencia de dichas tendencias y proyecciones con el objetivo de lograr reducciones a largo plazo de las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119;
g)
las tendencias actuales y las previsiones futuras relativas a las emisiones de gases de efecto invernadero de las siguientes categorías de notificación y opciones de regulación para garantizar la coherencia de dichas tendencias y proyecciones con el objetivo de lograr reducciones a largo plazo de las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119:
i)
fermentación entérica,
ii)
gestión del estiércol,
iii)
cultivo del arroz,
iv)
suelos agrícolas,
v)
quema prescrita de sabanas,
vi)
quema en el campo de residuos agrícolas,
vii)
enmiendas calizas,
viii)
aplicación de urea,
ix)
otros abonos que contienen carbono,
x)
otros.
Dicho informe tendrá en cuenta, cuando proceda, los efectos de la estructura de edad del bosque, incluido si dichos efectos están relacionados con circunstancias específicas propias de tiempos de guerra o de posguerra, de manera científicamente sólida, fiable y transparente, y con vistas a garantizar la resiliencia y la capacidad de adaptación a largo plazo de los bosques.
Tras la adopción de una metodología adecuada de notificación basada en la ciencia y sobre la base de los avances en la notificación y de la información científica más reciente disponible, dicho informe también podrá evaluar la viabilidad del análisis y el impacto de la notificación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes de otros sectores, como los entornos marinos y de agua dulce, así como las opciones de regulación pertinentes.
En función del informe, y teniendo en cuenta la importancia de que cada sector contribuya de manera equitativa al objetivo de neutralidad climática de la Unión y a los objetivos climáticos intermedios de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1119, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas. En particular, dichas propuestas podrán establecer objetivos de la Unión y de los Estados miembros en materia de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, teniendo debidamente en cuenta los déficits acumulados hasta 2030 por cada Estado miembro.
El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”) podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico o publicar informes sobre medidas de la Unión, objetivos climáticos, niveles anuales de emisiones y absorciones y flexibilidades en virtud del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que se refiere a futuras medidas destinadas a reducir más las emisiones y aumentar las absorciones en los subsectores objeto del presente Reglamento.
3. En un plazo de doce meses tras la entrada en vigor de un acto legislativo relativo a un marco regulador de la Unión para la certificación de absorciones de carbono, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los posibles beneficios y compensaciones de la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de productos de almacenamiento de carbono de larga duración procedentes de fuentes sostenibles que tengan un efecto positivo neto de captura de carbono. El informe evaluará cómo considerar las emisiones y absorciones directas e indirectas de gases de efecto invernadero relacionadas con dichos productos, como las resultantes del cambio de uso de la tierra y los consiguientes riesgos de fuga de las emisiones conexas, así como los posibles beneficios y compensaciones con otros objetivos medioambientales de la Unión, en particular objetivos en materia de biodiversidad. Cuando proceda, el informe podrá considerar un proceso para la inclusión de productos de almacenamiento de carbono sostenibles en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de manera coherente con otros objetivos medioambientales de la Unión, así como con las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. El informe de la Comisión podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento en consecuencia.
(*4) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1)."
(*5) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).»."
16)
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento modificativo.
17)
El anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento modificativo.
18)
En el anexo III se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido.
19)
El texto establecido en el anexo III del presente Reglamento modificativo se inserta como anexo II bis.
20)
En el anexo IV, sección C, se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido.
21)
El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento modificativo.
22)
En el anexo VII se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:839:oj#art-1