Art. 2

En vigor desde 18 abr 2023
Artículo 2 1.   Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión los gastos efectuados por Italia: a) durante el período de aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias contempladas en las normas de la Unión enumeradas en el anexo y relativas al período establecido en el artículo 1; y b) que correspondan a aquellas explotaciones de aves de corral que hayan estado sujetas a las medidas zoosanitarias y veterinarias y estén situadas en las zonas contempladas en las normas de la Unión enumeradas en el anexo («las zonas reguladas»); y c) si la ayuda ha sido abonada por Italia a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2023; y d) si el animal o el producto, durante el período contemplado en la letra a), no se ha beneficiado de ninguna compensación por medio de ayudas estatales o seguros ni ha recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/690. 2.   Ningún gasto abonado por Italia después del 30 de septiembre de 2023 podrá optar a la financiación de la Unión, independientemente de la proporción del gasto que represente.
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