Art. 8
Determinación de la equivalencia
En vigor desde 13 abr 2023
Artículo 8
Determinación de la equivalencia
Cuando se cumplan los criterios contemplados en el artículo 1 y evaluados de conformidad con los artículos 2 a 7, la información que deba intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro y el territorio no perteneciente a la Unión de que se trate se considerará equivalente. Esta determinación de la equivalencia se aplicará al mismo acuerdo entre las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro y el territorio no perteneciente a la Unión de que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, un operador de plataforma obligado a comunicar información, tal como se define en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que no se considere como tal con arreglo a la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión, estará obligado a registrarse ante y a comunicar información a un único Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, y la sección IV, apartado F, punto 1, del anexo V de la citada Directiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, un operador de plataforma obligado a comunicar información, tal como se define en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que facilite la realización de cualquier actividad pertinente que no se considere como tal con arreglo a la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión, estará obligado a registrarse y a comunicar información sobre los vendedores objeto de comunicación de información con respecto a dicha actividad pertinente a un único Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, y la sección IV, apartado F, punto 1, del anexo V de la citada Directiva.
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