Art. 2
Operador de plataforma obligado a comunicar información
En vigor desde 13 abr 2023
Artículo 2
Operador de plataforma obligado a comunicar información
1. La Comisión evaluará las definiciones relativas al operador de plataforma obligado a comunicar información establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado A, puntos 1 a 4, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.
2. Cuando un territorio no perteneciente a la Unión no considere operador de plataforma obligado a comunicar información a un operador de plataforma que facilite la prestación de actividades pertinentes para las que, durante el año civil anterior, la contraprestación agregada a nivel de plataforma sea inferior a 1 millón EUR o inferior a un importe aproximadamente equivalente a esta cifra en la moneda local de dicho territorio, la determinación de la equivalencia solo se aplicará a los operadores de plataformas obligados a comunicar información tal como se definen en la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión pertinente.
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