Art. 1
Declaración de despacho a libre práctica de mercancías respecto de las que se considere que no existe el riesgo de que circulen posteriormente en la Unión en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (*3) (en lo sucesivo, el “Protocolo”)
En vigor desde 24 mar 2023
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se añaden los puntos 55) y 56) siguientes:
«55)
“operador de confianza”: un operador económico autorizado de conformidad con los artículos 9 a 11 de la Decisión n.o 1/2023 (*1) del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (*2) (en lo sucesivo, “Decisión n.o 1/2023”);
56)
“transportista autorizado”: un operador económico que traslade paquetes, incluido el operador postal designado en el Reino Unido, autorizado de conformidad con el artículo 12 de la Decisión n.o 1/2023 a introducir mercancías en paquetes en Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo.
(*1) Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor [2023/819], DO L 102 de 17.4.2023, p. 61."
(*2)
DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.»."
2)
En el artículo 104, apartado 1, se añaden las letras r), s) y t) siguientes:
«r)
las mercancías que tengan carácter no comercial, distintas de las “mercancías de la categoría 1” tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023, enviadas en paquetes, tal como se definen en el artículo 7, apartado 3, letra a), de dicha Decisión, a Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo por un particular a otro particular residente en Irlanda del Norte.
La aplicación de la presente letra quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esa inaplicación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión;
s)
las mercancías distintas de las “mercancías de la categoría 1” tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023, enviadas, exclusivamente para su uso personal, en paquetes, tal como se definen en el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión, a Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo por un transportista autorizado a un particular residente en Irlanda del Norte.
La aplicación de la presente letra quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esa inaplicación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión;
t)
las mercancías distintas de las “mercancías de la categoría 1” tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023, enviadas previamente por un operador económico establecido en el Reino Unido desde Irlanda del Norte a un particular residente en otro lugar del Reino Unido, que dicho particular devuelva al operador económico o a otra dirección en Irlanda del Norte indicada por dicho operador económico, cuando las mercancías sean mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código y siempre que las mercancías se envíen en paquetes, tal como se definen en el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión, a Irlanda del Norte mediante transporte directo a través de un transportista autorizado.»;
3)
En el artículo 138, se añaden las letras k), l) y m) siguientes:
«k)
las mercancías que tengan carácter no comercial, distintas de las “mercancías de la categoría 1” tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023, enviadas en paquetes, tal como se definen en el artículo 7, apartado 3, letra a), de dicha Decisión, a Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo por un particular a otro particular residente en Irlanda del Norte;
l)
las mercancías distintas de las “mercancías de la categoría 1” tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023, enviadas, exclusivamente para su uso personal, en paquetes, tal como se definen en el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión, a Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo por un transportista autorizado a un particular residente en Irlanda del Norte;
m)
las mercancías distintas de las “mercancías de la categoría 1” tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023, enviadas previamente por un operador económico establecido en el Reino Unido desde Irlanda del Norte a un particular residente en otro lugar del Reino Unido, que dicho particular devuelva al operador económico o a otra dirección en Irlanda del Norte indicada por dicho operador económico, cuando las mercancías sean mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código y siempre que las mercancías se envíen en paquetes, tal como se definen en el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión, a Irlanda del Norte mediante transporte directo a través de un transportista autorizado.»;
4)
En el artículo 141, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con las mercancías a que se refieren el artículo 138, letras a) a d) y letras h), k), l) y m), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, cualquiera de los siguientes actos se considerará una declaración en aduana o de reexportación:»
;
b)
en la letra d), se añaden los siguientes incisos vi), vii) y viii):
«vi)
cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 138, letra k), del presente Reglamento, siempre que el transportista presente a las autoridades aduaneras la información establecida en el anexo 52-02 a más tardar el día siguiente al de la entrega de las mercancías.
La aplicación de la presente letra quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esa inaplicación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión;
vii)
cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 138, letra l), del presente Reglamento, siempre que el transportista presente a las autoridades aduaneras la información establecida en el anexo 52-03 a nivel de artículo antes de la entrega de las mercancías al particular. En casos debidamente justificados por la urgencia de la situación, la autoridad aduanera del Reino Unido podrá permitir que una parte de dicho conjunto de datos se presente después de la entrega del paquete.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el paquete en cuestión se haya introducido por primera vez en un lugar del Reino Unido distinto de Irlanda del Norte antes de ser enviado a través de un transportista autorizado a un particular residente en Irlanda del Norte, el transportista autorizado pondrá a disposición de las autoridades aduaneras la declaración en aduana presentada en el momento de la entrada de las mercancías en el Reino Unido antes de la entrada del paquete en Irlanda del Norte.
La aplicación de la presente letra quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esa inaplicación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión;
viii)
cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 138, letra m), del presente Reglamento, siempre que el transportista presente a las autoridades aduaneras la información establecida en el anexo 52-03 antes de la entrega de las mercancías.
La aplicación de la presente letra quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esa inaplicación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión;»;
5)
en el artículo 142, se añade el inciso iii) siguiente después de la letra c):
«iii)
las mercancías a que se refiere el artículo 138, letras k), l) y m), del presente Reglamento;
La aplicación de la presente letra quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esa inaplicación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión;».
6)
Se añade el artículo 143 ter siguiente:
«Artículo 143 ter
Declaración de despacho a libre práctica de mercancías respecto de las que se considere que no existe el riesgo de que circulen posteriormente en la Unión en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (*3) (en lo sucesivo, el “Protocolo”)
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
Un operador de confianza podrá declarar mercancías respecto de las que se considere que no existe el riesgo de que circulen posteriormente en la Unión en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo y que vayan a introducirse en Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo para su despacho a libre práctica utilizando un conjunto de datos específico establecido en el anexo B, incluso cuando dichas mercancías se envíen en paquetes a otro operador económico.
La aplicación del primer apartado del presente artículo quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esa inaplicación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión.
El presente apartado no se aplicará a las mercancías clasificadas como “mercancías de la categoría 1”, tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023.
(*3) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).»."
7)
En el artículo 150, se añade el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá una autorización para presentar una declaración en aduana para el despacho a libre práctica en forma de inscripción en los registros del declarante cuando:
1)
el solicitante sea un operador de confianza, y
2)
las mercancías vayan a introducirse en Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo y se considere que no existe riesgo de que circulen posteriormente en la Unión en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo, y
3)
el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades.
La aplicación del presente apartado quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esta inaplicación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión.
El presente apartado no se aplicará a las mercancías clasificadas como “mercancías de la categoría 1”, tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023.»
;
8)
el anexo B se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I;
9)
el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade como nuevo anexo 52-02;
10)
el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade como nuevo anexo 52-03.
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