Art. 49

Continuidad de los servicios después de 2027

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 49 Continuidad de los servicios después de 2027 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027, a fin de cubrir los gastos necesarios para cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 3 y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas al término del Programa, y para cubrir los gastos de actividades operativas y servicios esenciales.
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