Art. 3

En vigor desde 28 feb 2023
Artículo 3 Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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