Art. 1
En vigor desde 25 feb 2023
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:
«y)
“entidades críticas”: las entidades tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
z)
“infraestructura crítica”: las infraestructuras tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (*2) y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2022/2557;
z bis)
“infraestructura crítica europea”: las infraestructuras tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2008/114/CE;
z ter)
“propietarios u operadores de infraestructuras críticas”: las entidades responsables de las inversiones en, o del funcionamiento diario de, un elemento, sistema o parte del mismo concreto, designado como infraestructura crítica o como infraestructura crítica europea.
(*1) Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164)."
(*2) Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).»."
2)
En el artículo 2 se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y tecnología de doble uso, a que se refiere el apartado 1, exportados desde la Unión.
3 bis. Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso destinados a los fines establecidos en el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo.
4 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en el apartado 4, letras b), c), d) y h), del presente artículo.».
3)
En el artículo 2 bis bis se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y munición a que se refiere el apartado 1, exportados desde la Unión.».
4)
En el artículo 3 quater se añade el párrafo siguiente:
«5 quater. Con respecto a los productos que figuran en la parte D del anexo XI, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución hasta el 27 de marzo de 2023 de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.».
5)
En el artículo 3 quinquies se añaden los apartados siguientes:
«5. Los operadores de aeronaves de vuelos no regulares entre Rusia y la Unión, operados directamente o a través de un tercer país, notificarán toda la información pertinente sobre dichos vuelos a sus autoridades competentes antes de su operación, y al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.
6. Si se deniega un vuelo notificado con arreglo al apartado 5, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros, al gestor de la red y a la Comisión de los vuelos notificados con arreglo al apartado 5.».
6)
El artículo 3 decies se modidifica como sigue:
a)
Se añaden los apartados siguientes:
«3 quinquies. Con respecto a los productos que figuran en la parte C del anexo XXI, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 27 de mayo de 2023 de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
La presente disposición no se aplica a los productos clasificados con los códigos NC 2803 y 4002 enumerados en la parte C del anexo XXI, a los que se les aplicará el apartado 3 quinquies bis.
3 quinquies bis. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, la compra, el transporte ni la asistencia técnica o financiera conexas, necesarios para la importación en la Unión, hasta el 30 de junio de 2024, de las cantidades siguientes:
a)
752 475 toneladas métricas en el caso de los productos clasificados con código NC 2803;
b)
562 973 toneladas métricas en el caso de los productos clasificados con código NC 4002.»
;
b)
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los contingentes de volumen de importaciones de los apartados 3 quinquies bis y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*3).
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."
7)
El artículo 3 duodecies se modifica como sigue:
a)
se insertan los apartados siguientes:
«3 quater. Con respecto a los productos que figuran en la parte C del anexo XXIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 27 de marzo de 2023 de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.».
La presente disposición no se aplicará a los productos clasificados con los códigos NC 7208 25, 7208 90, 7209 25, 7209 28 y 7219 24 enumerados en la parte C del anexo XXIII, a los que se aplicará el apartado 3.
5 ter. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte C del anexo XXIII, o la asistencia técnica, los servicios de corretaje, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es estrictamente necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.»;
b)
Los apartados 5 bis y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5 bis. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 8417 20, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas.
6. A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 5, 5 bis y 5 ter, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.».
8)
En el artículo 5 bis se insertan los apartados siguientes:
«4 bis. No obstante lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos, incluido el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales y los entes del sector financiero, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), las empresas de seguros y reaseguros, tal como se definen en el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), los depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y las entidades de contrapartida, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), facilitarán a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén situados, a más tardar dos semanas después del 26 de febrero de 2023, información sobre los activos y reservas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo que posean o controlen o de los que sean contrapartida. Dicha información se volverá a presentar cada tres meses e incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a)
información que identifique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que posean o controlen tales activos y reservas, en particular el nombre, la dirección y el número de registro del IVA o el número de identificación fiscal;
b)
el importe o el valor de mercado de tales activos y reservas en la fecha de la comunicación de la información y en la fecha de la inmovilización;
c)
los tipos de activos y reservas, desglosados según las categorías establecidas en el artículo 1, letra g), incisos i) a vii), del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (*7), así como los criptoactivos y otras categorías pertinentes, y una categoría adicional correspondiente a los recursos económicos en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 269/2014. Respecto de cada una de dichas categorías, se indicará, cuando estén disponibles, las características pertinentes, como la cantidad, la ubicación, la moneda, el vencimiento y las condiciones contractuales entre la entidad que comunica la información y el propietario del activo.
4 ter. Cuando la persona física o jurídica, entidad u organismo que comunica la información haya constatado pérdidas o daños extraordinarios e imprevistos con respecto a los activos y reservas a que se refiere el apartado 4 bis, dicha información se comunicará inmediatamente a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
4 quater. Los Estados miembros, así como las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sujetos a la obligación de información establecida en el apartado 4 bis, cooperarán con la Comisión a fin de verificar la información recibida con arreglo a dicho apartado. La Comisión podrá solicitar cualquier información complementaria necesaria para llevar a cabo dicha verificación. Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
4 quinquies. Toda información facilitada a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros, o recibida por estas, de conformidad con el presente artículo será utilizada por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente para los fines para los que se haya facilitado o recibido.
4 sexies. Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos (UE) 2016/679 (*8) y (UE) 2018/1725 (*9) del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.
(*4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."
(*5) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."
(*6) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1)."
(*7) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6)."
(*8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."
(*9) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."
9)
En el artículo 5 bis bis, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;».
10)
En el artículo 5 bis bis, apartado 3, se añade la letra siguiente:
«h)
la prestación de servicios de practicaje a buques en paso inocente, tal como se definen en el Derecho internacional, que sean necesarios por razones de seguridad marítima.».
11)
En el artículo 5 bis bis, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«3 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 1 o de sus filiales en la Unión de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.».
12)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 5 sexdecies
1. Queda prohibido, a partir del 27 de marzo de 2023 permitir que los nacionales rusos o las personas físicas que residan en Rusia puedan ocupar un puesto en los órganos de gobierno de los propietarios u operadores de las infraestructuras críticas, las infraestructuras críticas europeas y las entidades críticas.
2. El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo ni de Suiza.
Artículo 5 septdecies
1. Queda prohibido proporcionar capacidad de almacenamiento, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), en una instalación de almacenamiento subterráneo, tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), a:
a)
nacionales rusos, personas físicas residentes en Rusia o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;
b)
personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a alguna de las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a) del presente apartado, o
c)
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de alguna de las de las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.
2. El apartado 1 no se aplicará a las operaciones que sean estrictamente necesarias para la resolución, a más tardar el 27 de marzo de 2023 de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 26 de febrero de 2023 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que estimen apropiadas, la prestación de capacidad de almacenamiento a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión.
4. El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
(*10) Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36)."
(*11) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).»."
13)
En el artículo 12 ter se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
tales servicios se presten a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos, y
b)
las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para creer que los servicios puedan prestarse, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a un usuario final militar o tener un uso final militar en Rusia.».
14)
En el artículo 12 ter, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, 2 o 2 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
15)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 12 quinquies
Las prohibiciones de prestar asistencia técnica establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a la prestación de servicios de practicaje a buques en paso inocente, tal como se definen en el Derecho internacional, que sean necesarios por razones de seguridad marítima.
Artículo 12 sexies
1. A efectos de las prohibiciones de importación de mercancías establecidas en el presente Reglamento, las autoridades aduaneras podrán conceder el levante de las mercancías previsto en el artículo 5, punto 26, del código aduanero de la Unión (*12) que se encuentren físicamente en la Unión siempre que estas hayan sido presentadas en aduana de conformidad con el artículo 134 del código aduanero de la Unión antes de la entrada en vigor de las respectivas prohibiciones de importación o de la fecha de aplicabilidad de dichas prohibiciones, si esta fecha fuese posterior.
2. Se autorizarán todas las etapas de procedimiento necesarias para el levante a que se refieren los apartados 1 y 5 de las mercancías pertinentes con arreglo al código aduanero de la Unión.
3. Las autoridades aduaneras no autorizarán el levante de las mercancías si tienen motivos razonables para sospechar que existe una elusión y no autorizarán la reexportación de las mercancías a Rusia.
4. Los pagos relacionados con tales mercancías serán coherentes con las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, en particular la prohibición de compra, y con el Reglamento (UE) n.o 269/2014.
5. Las mercancías que se encuentren físicamente en la Unión y que hayan sido presentadas en aduana antes del 26 de febrero de 2023 que hubieran sido interceptadas en aplicación del presente Reglamento podrán ser despachadas por las autoridades aduaneras en las condiciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4.
(*12) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»."
16)
El anexo IV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
17)
El anexo VII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
18)
El anexo VIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
19)
El anexo XI se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
20)
El anexo XV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.
El punto 20 se aplicará respecto de una o varias de las entidades que figuran en el anexo V del presente Reglamento a partir del 10 de abril de 2023 y siempre que el Consejo, tras examinar los casos correspondientes, así lo decida mediante un acto de ejecución.
21)
El anexo XXI se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.
22)
El anexo XXIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.
Historial de versiones
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