Art. 5

Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado

En vigor desde 17 feb 2023
Artículo 5 Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado 1.   Las autoridades competentes garantizarán que las inspecciones de la carga de los buques destinados al transporte de ganado previstas en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1/2005 y los controles oficiales en los puntos de salida de los puertos marítimos previstos en el artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 sean realizados por un equipo de inspectores. 2.   El equipo de inspectores incluirá, como mínimo: a) un veterinario oficial, y b) un experto marítimo autorizado por las autoridades marítimas del Estado miembro. 3.   El experto marítimo a que se refiere el apartado 2, letra b), deberá cumplir, como mínimo, uno de los requisitos siguientes: a) poseer cualificaciones adecuadas obtenidas de una institución marítima o náutica reconocida por los Estados miembros y experiencia pertinente en navegación marítima como oficial certificado como titular de un título de competencia válido STCW II/2 o III/2 con arreglo al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), sin limitación por lo que se refiere a la zona de operaciones, la potencia propulsora o el arqueo; b) haber superado el examen de arquitecto naval, ingeniero mecánico o ingeniero relacionado con el sector marítimo, reconocido por las autoridades marítimas competentes, y haber trabajado como tal durante al menos cinco años, o c) poseer un título universitario pertinente o un título equivalente de una institución de enseñanza superior, dentro de un campo pertinente de la ingeniería o la ciencia, reconocido por el Estado miembro.
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