Art. 3

En vigor desde 14 feb 2023
Artículo 3 En el Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones. 2.   La exención recogida en el apartado 1 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los fondos o recursos económicos, en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos no estaban cubiertos por la exención.».
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