Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 se modifica como sigue:
1)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El operador se cerciorará de que una copia impresa certificada de la declaración aduanera para el despacho a libre práctica en la Unión que utilice para fijar la cantidad de referencia contenga el número de la factura a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las autoridades expedidoras de los certificados compararán la información de los certificados de importación y de las declaraciones aduaneras. Los documentos no deberán presentar discrepancias en cuanto a la identidad del importador o del declarante y la designación del producto. Las comprobaciones de esos documentos se efectuarán basándose en análisis de riesgos de los Estados miembros.»
;
c)
se suprime el apartado 4.
2)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 12, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El operador notificará a la autoridad competente expedidora de los certificados las modificaciones que afecten a su ficha LORI dentro de los treinta días naturales a partir de la fecha en que surtan efecto esas modificaciones.»;
b)
en el apartado 13, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión suspenderá el requisito del registro previo de los operadores en el sistema electrónico LORI cuando se haya suspendido el requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 9, apartado 9.».
3)
En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en que esté establecido el reclamante compruebe que la reclamación está fundada, le dará seguimiento con los controles que considere adecuados. Cuando el operador sometido a control esté establecido y registrado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto al de la autoridad expedidora de los certificados que reciba la reclamación, en ese caso dicha autoridad deberá prestar oportunamente la asistencia necesaria a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en el que el operador esté establecido y registrado a efectos del IVA y que esté realizando el control. La autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en que el operador de que se trate esté establecido y registrado a efectos del IVA inscribirá el resultado del control en el sistema electrónico LORI, como parte de su ficha LORI.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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