Art. 3

Definiciones

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes: a) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos; c) «total admisible de capturas» (TAC): i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de pescado que se puede capturar de cada población en un período de un año; d) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; e) «cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; f) «cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica; g) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; h) «dispositivo de concentración de peces»: cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.
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